REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de junio 2015.
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7335-15
SOLICITANTE: ESTHER CAROLINA AZÓCAR CORTESÍA
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanas: MILEIDYS DEL VALLE GOMEZ PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.978.106, y ARGELIS ALICET VILLALBA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.314.592, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana ESTHER CAROLINA AZÓCAR CORTESÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.911.176, de este domicilio; actuando en nombre y representación de su hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), nueve (09) y de tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida del abogado en ejercicio EDWARD A. BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.790, en la cual solicitan se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROIMAL JOSÉ ROMERO CASTILLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.988, a su viuda ciudadana ESTHER CAROLINA AZÓCAR CORTESÍA, sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), nueve (09) y de tres (03) años de edad respectivamente, este último hijo del causante y la ciudadana NIURKA YOHANA PEÑA HERRERA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.824. en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus ROIMAL JOSÉ ROMERO CASTILLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.988, a su viuda la ciudadana ESTHER CAROLINA AZÓCAR CORTESÍA, a sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y nueve (09) años de edad respectivamente, y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien es hijo del causante y de la ciudadana NIURKA YAHANA PEÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.824 . Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de veinticuatro (24) folios útiles a la parte interesada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/lcm.-
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