REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 30 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-7690-13
SOLICITANTES: JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA y
RENY ANTONIO RODRÍGUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 19/05/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA y RENY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.657.515 y V-17.539.257 respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO y LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 27.650 y 52.142 respectivamente, alegando que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 246, fijando su último domicilio conyugal en la calle La Marina, sector Los Mangles, casa N° 147. Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 21/05/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA y RENY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.657.515 y V-17.539.257 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA, debidamente asistido por la abogada THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Asimismo se notifique al ciudadano RENY ANTONIO RODRÍGUEZ. Se agregó a los autos.-

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, se le instó a la ciudadana. JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA, aportar la dirección del ciudadano RENY ANTONIO RODRÍGUEZ, para proceder librar la boleta de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la ciudadana JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, aportó la dirección la dirección del ciudadano RENY ANTONIO RODRÍGUEZ. Se agregó a los autos.-



Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano RENY ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR DANIEL MARÍN COVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.867, se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, efectuada por la ciudadana JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA, manifestó estar de acuerdo con la mencionada solicitud.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA y RENY ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.657.515 y V-17.539.257 respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO y LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 27.650 y 52142 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 246; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA y RENY ANTONIO RODRÍGUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, JACKSY GREGORINA GARCÍA ZERPA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá el siguiente régimen de convivencia familiar: A) Durante el periodo de escolar, el padre podrá buscarlo de lunes a viernes de 2 pm, hasta las 6 pm. B) En el periodo vacacional estas visitas se alargaran desde las 09 am, hasta las 6 pm, los fines de semana estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. En cuanto a las navidades y año Nuevo cuando las navidades la pasen con el padre el año nuevo y los reyes lo pasarán con la madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre la semana santa la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. Salvo algún caso de fuerza mayor.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ofrece entregar dada la situación económica del país la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, durante los meses que restan de él año 2014, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso y hacer los ajustes respectivos que se requieran para una mejor manutención de sus hijos. Tanto la madre como el padre les preveerán todo lo necesario para el suministro de vestido, calzado, medicinas. En cuanto a la Ropa y juguetes



del periodo navideño se acuerda que el padre le compre todo ello, por lo que se acordará la manera y forma de cumplir como padre de la mejor manera dicha obligación, en este sentido este último comunicará la fecha de cumplimiento para que le acompañen sus hijos para la compra de ropa, en cuanto a los juguetes se los entregará a la madre antes de navidad de cada año salvo en aquellos casos que les corresponda a los niños pasarlo con su padre.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-