REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 03 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7263-15
PARTES: RIVAS BARRETO ALEXIS JOSE Y LEZAMA YENY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RIVAS BARRETO ALEXIS JOSE Y LEZAMA YENY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.662.623 y V-15.361.421, respectivamente, domiciliados el primero en barrio Cruz Roja, calla Santa Rosa, casa N° 33, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la calle Principal Guarapiche norte, casa N° 55, barrio O.C.V Doña Elena, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, casa N° 170, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997). A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RIVAS BARRETO ALEXIS JOSE Y LEZAMA YENY JOSEFINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RIVAS BARRETO ALEXIS JOSE Y LEZAMA YENY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.662.623 y V-15.361.421, respectivamente, domiciliados el primero en barrio Cruz Roja, calla Santa Rosa, casa N° 33, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la calle Principal Guarapiche norte, casa N° 55, barrio O.C.V Doña Elena, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha treinta (30) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: : De su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponderá a la madre ciudadana LEZAMA YENY JOSEFINA, hasta que alcance la mayoría de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo correspondiente a un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500,00) mensuales y coadyuvara en los demás gastos que necesite el adolescente (gastos médicos, educación, entre otros,)
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan un régimen de convivencia amplio, siempre tomando en cuenta el bienestar del adolescente.-
En el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes, asimismo, manifiestan que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro conyugue excepto la obligación estipulada en esta demanda.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7263-15
MEGL/mjz.-