REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
ASUNTO Nº JMS1-7343-14
SOLICITANTES: ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y
KEVORKIAN FIGUERAS TALAR
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 10-02-14, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente, el primero domiciliado en Calle Icabaru, Casco Central Nº 10, Santa Elena, de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y la Segunda en sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS MANEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.661, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2.008) según consta al acta de matrimonio Nº 060 que anexan marcado con la letra “A”.Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana, del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y un (01) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia las actas de nacimientos que anexan marcado con la letra “B” y “C”
Mediante decisión Interlocutoria de fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente, el primero domiciliado en Calle Icabaru, Casco Central Nº 10, Santa Elena, de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y la Segunda en sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre.-
En fecha veintidós (22) de junio del año Dos Mil Quince (2015) comparecen los ciudadanos ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente; debidamente asistidos del abogado en ejercicio asistidos por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS MANEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.661, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y KEVORKIAN FIGUERAS TALAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.409.732 y 13.941.073, respectivamente, el primero domiciliado en Calle Icabaru, Casco Central Nº 10, Santa Elena, de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar y la Segunda en sector Cerro Sabino, Urbanización Villa Santa Matilde, Casa Nº 02, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ABILIO JOSE CAMPOS MANEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.661, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante el Director Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2.008) y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Corresponderá a ambos padres de acuerdo al articulo 347 de la LOPNNA.-.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Corresponderá a ambos.
LA CUSTODIA: Corresponderá a la madre.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido que el padre podrá compartir de manera amplia esta institución familiar siempre y cuando no afecte las actividades escolares y recreacionales de las niñas, pudiendo compartirla de manera opcional en los días sábado y domingo, fiestas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, y cualquier otro día feriado establecido en el calendario de común acuerdo entre ambos padres.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, para cada una de las niñas la cual será entregada a la madre o depositada en cuenta bancaria de la madre.
En relación a los bienes gananciales, han convenido que los mismos se dividirán, de forma amistosa, una vez quede disuelto por este tribunal el vinculo matrimonial que los une, por sentencia definitiva de Divorcio. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerda, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, solicitando quede disuelta la comunidad patrimonial conforme a la ley. Queda convenido entre ellos que los bienes que se adquieran después que este despacho judicial decrete la separación de cuerpos y bienes, pasara a formar parte del patrimonio particular de cada uno.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil quince (2015).Años 205º la Independencia y 156º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG/mjz
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO Nº JMS1-7343-14
SOLICITANTES: ALAÑA BRACHO ROMAN ALEJANDRO Y
KEVORKIAN FIGUERAS TALAR
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
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