REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7339-15
PARTES: CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA Y BENITEZ MARCANO RICHARD JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA Y BENITEZ MARCANO RICHARD JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.413 y V-10.954.972, respectivamente, y domiciliados la primera en la segunda calle de las delicias de caiguire, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la tercera calle de las delicias de caiguire, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.592; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL UNO (2001), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización “EL BOSQUE”, calle las cayena, manzana L, N° 15 y posteriormente nos mudamos a la urbanización “Ciudad Jardín” Nueva Toledo” calle 9, casa N° 23, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en el mes de Abril del año 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA Y BENITEZ MARCANO RICHARD JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.413 y V-10.954.972, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 15/06/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA Y BENITEZ MARCANO RICHARD JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.941.413 y V-10.954.972, respectivamente, y domiciliados la primera en la segunda calle de las delicias de caiguire, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la tercera calle de las delicias de caiguire, casa S/N, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR CABELLO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.592. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL UNO (2001), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de su hijo será ejercida por la madre, la ciudadana CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre le pasara al niño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidad esta que se ira ajustando a medida que pase el tiempo y de acuerdo con sus aumentos salariales. De igual forma el padre aportara una cantidad extra, en cuanto a gastos de estudio, medicinas y atención médica, también en el mes de Diciembre le aportara una suma considerable, dependiendo de lo que devengue en sus utilidades.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y podrá visitarlo siempre y cuando no interrumpa las labores escolares del niño

DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, obtuvimos una casa en nuestra comunidad conyugal, ubicada en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle ), Casa N° 23, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el N° ocho (08) folio CUARENTA Y Tres (43) al folio Cuarenta y Seis (46), Protocolo Primero, tomo VIGESIMO SEXTO, dos vehículos: el primero marca TOYOTA, modelo COROLLA 1,6 A/T, color Azul a nombre de Richard José Benítez Márcano, según certificado de Registro de Vehiculo 107101823915 de fecha 05 de Agosto del 2013. Los bienes arriba nombrados se harán su partición, toda vez que se haya dictado sentencia de Divorcio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

ASUNTO N° JMS1-S-7339-15
PARTES: CASTELLAR DE LA ROSA NERY YOCELIA Y BENITEZ MARCANO RICHARD JOSE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/yulimar