REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7337-15
PARTES: ACUÑA DIAZ CESAR JACK Y PERDOMO LEMUS MARIA YNES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 10/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ACUÑA DIAZ CESAR JACK Y PERDOMO LEMUS MARIA YNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.570 y V-13.075.761, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Ricaurte S/N, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre y la segunda en la urbanización el Tigre, bloque 7, piso 3, apartamento 5, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANYERSON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince y once (11), años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B” y “C”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal El tigre, bloque 7, piso 3, apartamento 5, Cariaco, estado sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el día 16 del mes de octubre del año 2.007, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ACUÑA DIAZ CESAR JACK Y PERDOMO LEMUS MARIA YNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.570 y V-13.075.761, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 15/06/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ACUÑA DIAZ CESAR JACK Y PERDOMO LEMUS MARIA YNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.570 y V-13.075.761, respectivamente, y domiciliados el primero en la calle Ricaurte S/N, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco estado Sucre y la segunda en la urbanización el Tigre, bloque 7, piso 3, apartamento 5, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ANYERSON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.980. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana PERDOMO LEMUS MARIA YNES

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres coadyuvaran en el cumplimiento de la prestación alimentaria, por lo tanto se acuerda fijar el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por el padre dicho monto se incrementara en la misma medida y proporción en que las autoridades competente aumenten el salario mínimo urbano nacional, en caso de que no ocurra incremento en un periodo de un año, se regulara en consideración a la tasa de inflación determinada por el índice anual del Banco Central de Venezuela, hasta tanto sea publicado el nuevo salario mínimo urbano nacional en caso de que no ocurra incremento en un periodo de un año, se regulara en consideración a la tasa de inflación determinada por el índice anual del Banco Central de Venezuela, hasta tanto sea publicado el nuevo salario mínimo urbano, acordándose que el monto antes mencionados el padre CESAR JACK ACUÑA DIAZ, lo entregara en dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, depositara quincenalmente los quince (15) y treinta (30) días de cada mes por medio de un recibo, a nombre de la madre MARIA YNES PERDOMO LEMUS, de igual modo ambos socorrerán en cuotas proporcionalmente iguales gastos médicos, de uniformes escolares, útiles escolares, recreación (vacaciones escolares agosto y diciembre

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, el padre CESAR JACK ACUÑA DIAZ, visitara a sus hijos de manera amplia y abierta, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus menores hijos. Así el padre visitara a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario condono y adecuado a los estudios y actividades de los mismos podrá pernoctar con los niños en fines de semana alternos, con relación a las vacaciones escolares días de fiestas (carnaval, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padres, así, carnavales con la madre, correspondiente el asueto de semana santa con el padre, el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor, igualmente el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasara con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de Diciembre, estas se alternaran entre los padre, así el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y primero de enero con la madre, el siguiente año el 24 y el 25 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y primero de enero con el padre y así sucesivamente. El padre podrá mantener comunicación telefónica, via e-maill, epistolar y cualesquiera otra, sin restricción alguna, con sus hijos en lo que se refiere a los viajes de los menores dentro y fuera del Territorio Nacional, ambos progenitores se comprometen a notificarlo según fuera el caso, a fin de tener siempre conocimiento del lugar donde se encuentra los menores y por lo tanto se regirán de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Queda expresamente entendido que la intención de los padres es que sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrá viajar fuera del Territorio Nacional con uno de sus padres sin la expresa autorización dada escrito por el otro padre, cumpliendo con las formalidades que al efecto establezca las leyes aplicables. Los cónyuges se comprometen a otorgar los permisos que sean necesarios al menor, en caso de que el mismo, tenga necesidad de trasladarse de viaje, con alguno de los padres y otro familiar dentro o fuera del país,



DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,


Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



ASUNTO N° JMS1-S-7337-15
PARTES: ACUÑA DIAZ CESAR JACK Y PERDOMO LEMUS MARIA YNES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/yulimar