REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 02 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7289-15
PARTES: JACQUELINE DEL VALLE MORALES MUNDARAIN y RAFAEL JOSE MARQUEZ EVARISTO.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de mayo de 2015, solicitud de homologación presentado por la abogada SUSAM MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JACQUELINE DEL VALLE MORALES MUNDARAIN y RAFAEL JOSE MARQUEZ EVARISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.008.577 y V-14.815.428, con domicilio el primero en San Francisco, Calle el Chispero, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, el segundo, domiciliado en la Avenida Las Palomas, Calle Café Venado, Casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad; suscrito en fecha 28-05-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano RAFAEL JOSE MARQUEZ EVARISTO, suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.000,00) mensuales; dividido en cuatro (04) semanas, cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de medico, medicamentos, uniforme y útiles escolares. Por Bono Vacacional en el mes de agosto DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00). Actualmente el obligado por manutención se dedica a trabajar como Soldador por lo tanto se compromete a hacer entrega de lo acordado personalmente a la madre de su hijo, mientras la madre apertura una cuenta. La madre se compromete a dar apertura a una cuenta personal en un Banco, y se compromete a informar al padre del número de cuenta para que se realicen los depósitos de las cantidades acordadas. En este mismo acto interviene la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE MORALES MUNDARAIN, antes identificada, quien manifiesta que está de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes y solicitan que se homologue la presente acta convenio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, al segundo (02) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-7289-15
MEG/yulimar
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