REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 02 de junio 205º y 156º
ASUNTO Nº: JMS1-8661-15
DEMANDANTE: NUÑEZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE
DEMANDADA: MAITA MARCHAN MILAGROS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ANIÑO 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA DE NIÑO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Visto el escrito y sus anexos de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015) escrito por Retención Indebida de Niño, interpuesta por el ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.380, domiciliado en la Calle Florida, Nº 25, Cumaná, estado Sucre, asistido por la abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355, en el señala que la madre ciudadana MAITA MARCHAN MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.080, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, Houston Estado Texas, 10002, Ripple Lake Drive, procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecieron en la homologación de autorización judicial para cambio de domicilio el régimen de convivencia familiar el cual ha incumplido desde hace mas de un año y solicita que se cumpla el mismo.
Ahora bien a los fines de admitir o no la presente demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la homologación de autorización judicial para cambio de domicilio donde se estableció el régimen de convivencia familiar no contenciosa, presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: guarda-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, acordado por las partes en un procedimiento de solicitud de homologación; sin embargo, para resolver casos como el presente, el artículo 452 de la Ley Especial, permite la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
La supletoriedad no es automática, sino que procede cuando la norma supletoria aplicable al caso particular que analizamos (ejecución de un convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito por las partes y debidamente homologado por el Tribunal, no se opongan a alguna de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro Arminio Borjas, la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento del régimen de convivencia familiar reclamado, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.
De otro lado es importante señalar lo siguiente: 1) para que la sentencia definitiva sea ejecutable, no debe existir recurso alguno contra ella, bien porque no lo conceda la ley, bien porque las partes no lo hayan interpuesto o bien porque habiéndolo interpuesto, se hubiera declarado improcedente; 2) en cuanto a las sentencias interlocutorias,-actos, autos y providencias judiciales, incluyendo la transacción, el convenimiento, el desistimiento de la demanda, y la conciliación, como actos que ponen fin al juicio,- su cumplimiento se determina por la vía de la ejecución de la sentencia.
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento del régimen de visita, hoy, régimen de convivencia familiar, también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia en que se fijó el régimen de convivencia familiar, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
En resumen, para obtener el cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes, donde se haya establecido el régimen de convivencia familiar, deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester entonces, para mayor ilustración del caso que se resuelve, transcribir parcialmente el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Luís Franceschi Gutiérrez, Exp. Avoc. N°AA60-S-2007-002358, donde quedo establecido lo siguiente:
En apoyo al criterio jurisprudencial transcrito up-supra, es oportuno recordar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sección tercer (3ra.), relativa al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, el Legislador precisó lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.
En consecuencia la solicitante debió tramitar la ejecución del fallo en cuaderno separado, es decir solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar y no demandar por retención indebida de niño, es necesario precisar, y en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, deben las partes solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual bastará con interponer el escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Señalado lo anterior, y retomando el análisis concluye este Tribunal, que, dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal, no debe admitir la solicitud del ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, en cuanto a la demanda de cumplimiento del régimen de convivencia familiar, por cuanto todavía debe estar en el archivo del Tribunal la homologación de autorización judicial para cambio de domicilio.
Este Tribunal quiere dejar sentado, que en casos similares al presente, el justiciable que interponga el cumplimiento de las instituciones familiares tiene título ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, y está signada por la rapidez que el tema debatido (cumplimiento del régimen de convivencia familiar) exige, deberá proceder tal como lo hemos indicado en el presente fallo, interponiendo la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el mismo número de Asunto que conoció el Tribunal e iniciará la sustanciación procesal relativa a la ejecución, en la causa que ha sido reaperturada y luego procederá a tramitar la solicitud de ejecución, garantizando al justiciable el cumplimiento de los principios economía y celeridad procesal.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda por Retención Indebida de Niño interpuesta por el ciudadano NUÑEZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.433.380, asistido por la abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.355.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria