REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 02 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8579-15
SOLICITANTES: MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH Y BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28 de mayo de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH Y BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.081.720 y V-18.3582.335 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Carúpano, urbanización Caiguire, sector el pozo casa S/N Cumaná, estado, Sucre, y el segundo en la calle principal Cascajal Viejo casa N° 86 frente el auto lavado Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN IVOR RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.131, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH Y BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.081.720 y V-18.3582.335, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de febrero del año 2011, según consta de matrimonio Nº 037 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH Y BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.081.720 y V-18.3582.335, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Carúpano, urbanización Caiguire, sector el pozo casa S/N Cumaná, estado, Sucre, y el segundo en la calle principal Cascajal Viejo casa N° 86 frente el auto lavado Parroquia Altagracia, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN IVOR RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.131, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH Y BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MATA RODRIGUEZ FRANNY YANIRETH.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha venido compartiendo con su hijo visitas abiertas, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir lo participa por via telefonica a la progenitora de su hijo con el fin e mejorar y fortalecer5 las relaciones familiares: las vacaciones de carnaval la han pasado con su madre, la semana santa la han pasado con su padre, el 24 y 25 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre. En todo este periodo vacacional nuestro hijo lo hemos involucrados en actividades recreativas, Culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en el sentimiento de amor, respeto consideración
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano BRUZUAL MORALES FREDDY JOSE, se compromete a pasar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual, y en diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Todo los 15 y 30 de cada mes la cantidad de Bs. 1000,00) para un toral de DOS MIL BOLIVARES (BS.2000,00) Mensual.
El cuanto a los bienes se hace constar que todos aquellos adquiridos después de firmada y decretada esta separación de cuerpos y Bienes será exclusiva su propiedad
de cada uno de los cónyuges tendrá derecho a domiciliarse en el lugar que desee sin ninguna restricción.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA

MEGL/yulimar