REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 02 de junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO Nº: JMS1-8498-15
PARTE ACTORA: MILANO DIAZ EDUARDO JOSE
PARTE DEMANDADA: PEÑA LANDAETA LUZ MARIA
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 05 y 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista el acta de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), que riela al folio 15 del presente asunto, levantada durante la comparecencia voluntaria de los ciudadanos MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.361.795 y V-18.775.682, respectivamente, y en presencia de la Jueza Abogada María Eugenia Graziani, celebraron mediación en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos de auto, llegando a la siguiente mediación:
Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios de la siguiente manera: El padre pasará por obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales. Por bonificación de fin de año el padre cubrirá ropa, calzado y juguete de navidad. Por concepto de medicina, médico, útiles escolares y uniformes el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Los montos serán depositados en la cuenta corriente del banco exterior Nro. 01150078151001099832, siendo la titular la madre.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACION DE MANUTENCION, no siendo ello contrario al interés
superior del hijo de auto, considerando que la presente mediación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos los ciudadanos MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.361.795 y V-18.775.682, respectivamente. Cúmplase.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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