REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7334-15
PARTES: MAÍZ BLANCO EDGAR ALEXANDER Y VALLENILLA RAMOS MARIA GABRIELA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAÍZ BLANCO EDGAR ALEXANDER Y VALLENILLA RAMOS MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.382 Y 14.597.363 con domicilio el primero en la urbanización Cruz Salmerón Acosta, calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 28, Parroquia Santa Inés, Cumana Municipio Sucre y la segunda en Colinas de Campeche, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por el abogado EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.561. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis por ante la Primera autoridad de la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 83. Estableciendo su último domicilio conyugal en colinas de Campeche, casa N° 23, parroquia Santa Inés, Cumana Municipio Sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años y GENESIS ALEXANDRA MAÍZ VALLENILLA de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAÍZ BLANCO EDGAR ALEXANDER Y VALLENILLA RAMOS MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.382 Y 14.597.363 con domicilio el primero en la urbanización Cruz Salmerón Acosta, calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 28, Parroquia Santa Inés, Cumana Municipio Sucre y la segunda en Colinas de Campeche, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por el abogado EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.561 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos documento público administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAÍZ BLANCO EDGAR ALEXANDER Y VALLENILLA RAMOS MARIA GABRIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.382 Y 14.597.363 con domicilio el primero en la urbanización Cruz Salmerón Acosta, calle Cruz Salmerón Acosta, casa N° 28, Parroquia Santa Inés, Cumana Municipio Sucre y la segunda en Colinas de Campeche, casa N° 23, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre respectivamente asistidos en este acto por el abogado EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 187.561. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis por ante la Primera autoridad de la Prefectura Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 83. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece.
Primero: LA PATRIA POTESTAD: De las menores hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida en conjunto por ambos padres EDGAR ALEXANDER MAÍZ BLANCO Y MARIA GABRIELA VALLENILLA RAMOS.
Segundo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la CUSTODIA de las menores Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida y seguirá ejercida por la madre ciudadana VALLENILLA RAMOS MARIA GABRIELA.
Tercero: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda que el padre ciudadano EDGAR ALEXANDER MAÍZ BLANCO podrá compartir con las menores todos los fines de semanas sin previo aviso los días de semanas previo aviso a la madre ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILLA RAMOS. De igual forma el padre compartirá con sus hijas los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, decembrinas, días del padre y cumpleaños de las menores.
Cuarto: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano EDGAR ALEXANDER MAÍZ BLANCO, se obliga a cumplir con la obligación de manutención debiendo entregarle a la ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILLA RAMOS la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) mensuales
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen bienes en la comunidad conyugal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
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