REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7317-15
PARTES: SIMON JOSE MILLAN GONZALEZ Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos SIMON JOSE MILLAN GONZALEZ Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.184 y V-14.816.103, respectivamente, y domiciliados en la urbanización Fe y Alegria, Sector Super Bloques, edificio 46, piso 05, apartamento 05-03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NINOSKA ISOLINA MATOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.655; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA OCHO (8) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon una (1) hija, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la urbanización Fe y Alegria, Sector Super Bloques, edificio 46, piso 05, apartamento 05-03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron en el tres (03) mes de marzo del año 2.010, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SIMON JOSE MILLAN GONZALEZ Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.184 y V-14.816.103, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha xx/06/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIMON JOSE MILLAN GONZALEZ Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.184 y V-14.816.103, respectivamente, y domiciliados en la urbanización Fe y Alegria, Sector Super Bloques, edificio 46, piso 05, apartamento 05-03, parroquia Altagracia del Municipio Sucre, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NINOSKA ISOLINA MATOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.655. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha EN FECHA OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se establece:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de su hija será ejercida por la madre, la ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención establecieron una mensualidad de DOS MIL DOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.202,00), los cuales serán depositados a la madre de forma quincenal, es decir MIL CIENTO UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.1.101,00) en cada quincena en la entidad Bancaria
“BANCO DE VENEZUELA’’ cuenta corriente nro. 010206766900000 a nombre de MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ, cantidad fijada de acuerdo al 30% de los ingresos percibidos por el padre, la misma será incrementada de forma lineal cada vez que se realice aumentos en su salarios, así mismo queda establecido que le corresponde a la niña, un treinta por ciento (30%) de las utilidades y del bono vacacional que percibe el padre. Para los gastos de medicinas, útiles escolares y época decembrina se comprometen a cubrirlos en partes iguales, es decir en un 50% cada uno. Solicitaron se oficie a la empresa Distribuidora Salepago, para que dichas cantidades sea descontada de la nómina del ciudadano SIMON MILLAN GONZALEZ
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas, sera amplio, siempre tomando en cuenta el bienestar de la niña
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1-S-7317-15
PARTES: SIMON JOSE MILLAN GONZALEZ Y MARIA GABRIELA RODRIGUEZ DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/yulimar
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