REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7320-15
PARTES: LUISA DEL CARMEN MILIAN y
PEDRO RAMÓN SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 04/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN MILIAN y PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.316 y V-6.806.960, respectivamente, domiciliados la primera en EL Carmen, Municipio Mejía del estado Sucre y el segundo en el Barrio el Mirador, casa s/n., casa s/n., frente al Tanque de agua, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUIN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.825. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 299. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Mirador, vía sector el Vallecito, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres JEFFERSON GABRIEL SALAZAR MILIAN y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el el mes de febrero de 2009, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: : LUISA DEL CARMEN MILIAN y PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.316 y V-6.806.960, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 09/06/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUISA DEL CARMEN MILIAN y PEDRO RAMÓN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.316 y V-6.806.960, respectivamente, domiciliados la primera en EL Carmen, Municipio Mejía del estado Sucre y el segundo en el Barrio el Mirador, casa s/n., casa s/n., frente al Tanque de agua, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUIN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.825. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre;-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos LUISA DEL CARMEN MILIAN y PEDRO RAMÓN SALAZAR.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana LUISA DEL CARMEN MILIAN.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y seguirá cumpliendo las obligaciones de vestimenta, tal como hasta ahora lo viene haciendo, es decir, le comprará uniformes y ropas cuando lo necesite, para que le permita un nivel de vida decoroso para él, y en relación a los gastos médicos, medicinas y otras obligaciones que se originen será cubiertos en un CINCUENTA POR CINTO (50%) por parte del padre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternándose así sucesivamente cada año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños, el padre y la madre lo podrán celebrar alternativamente pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre pudiéndose alternar en los próximos años. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 9:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-