REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7331-15
PARTES: ZABALA DE VILLARROEL MARIA ALEXANDRA y VILLARROEL MIGUEL NICOLAS
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en beneficio de sus hijas:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de junio de 2015, solicitud de homologación presentado por la abogada MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ZABALA DE VILLARROEL MARIA ALEXANDRA y VILLARROEL MIGUEL NICOLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.817.167 y V- 14.283.342 con domicilio, la primera en la Avenida Carúpano, quinta calle, sector la Carabela, casa s/n, cerca del taller de Cali, Cumana, estado Sucre, y el segundo en las delicias de Caiguire, cuarta calle, casa s/n, cerca de la bodega de Agustico, Cumana, estado Sucre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente., suscrito en fecha 05/06//2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano VILLARROEL MIGUEL NICOLAS, antes identificado, aportara para la obligación de Manutención, a favor de sus hijas la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00) mensuales, divididos en forma quincenales, como bono vacacional el padre aportara la cantidad TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000, 00) en el mes de agosto de cada año en curso, Por Bono especial de fin de año el padre comprara la ropa, zapatos, y juguetes para las celebraciones festividades del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año en curso. En cuanto a las medicinas, gastos médicos, educación (útiles y uniformes escolares) y otros, el padre aportara por este concepto un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de sus hijas. Actualmente el padre trabaja como empleado de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MV MIRANDA C.A, ubicada carretera Panamericana, sector Corralito, centro empresarial La Cascada, piso 03, oficina 3-2, donde percibe mas de un (01) salario mínimo mensual, las cantidades antes mencionadas serán entregadas directamente a la madre en dinero curso y legal y efectivo. En este acto interviene la ciudadana ZABALA DE VILLARROEL MARIA ALEXANDRA, antes identificada, quien manifiesta que esta de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado, y se compromete a entregarle al padre un recibo para dejar constancia del cumplimiento de la obligación de Manutención.

Ambas partes solicitan que se homologue la presente acta convenio por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente -Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los once (11) días del mes de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 A.m.

La Secretaria
MEGL/mjz.-
ASUNTO: JMS1-S-7331-15