REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7306-15
PARTES: PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS y
FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/06/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.942 y V-13.221.927, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre y el segundo en Barrio Mundo Nuevo, calle Badaracco Bermúdez, casa N° 72, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 210. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 15 del mes de mayo de 1999, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.942 y V-13.221.927, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 08/06/2015 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.942 y V-13.221.927, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Mundo Nuevo, calle La Orquídea, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre y el segundo en Barrio Mundo Nuevo, calle Badaracco Bermúdez, casa N° 72, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871.. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de agosto del mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre;-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS y FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre FRANCISCO JAVIER MENDOZA MAIMONI, se compromete a entregarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, como en efecto lo hace en efectivo, en las manos de su madre PEGGY MAGDALENA PEÑA RIVAS. Ambos padres velarán por otros gastos necesarios del adolescente, tales como; Educación, vestuario, medicinas, asistencia médica, deportes, cultura y recreación.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del adolescente lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades escolares, así mismo; en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen lo primeros quinces días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre el adolescente podrá estar con su padre y el día de la madre lo estará con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y al siguiente con la madre, lo mismo se aplicará para las celebraciones de año nuevo.

Manifiestan los cónyuges que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron n9nguna clase de bienes y así lo declaran para los efectos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-