REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 11 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8620-15
SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ y
JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 09 de junio de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ y JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.708 y V-15.288.560 respectivamente, domiciliados el Tres Picos, calle Principal, sector Las Torres, casa s/n.,, Cumaná, estado Sucre , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.437, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ y JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.708 y V-15.288.560 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 05 de AGOSTO del año 2004, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ y JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.708 y V-15.288.560 respectivamente, domiciliados el Tres Picos, calle Principal, sector Las Torres, casa s/n.,, Cumaná, estado Sucre , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSÉ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.437, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ y JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO.-


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio en tal sentido, el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus horas de sueño y de común acuerdo con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado con sus padres.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano JESÚS RAFAEL CARRASCO SUÁREZ, se obliga a cumplir a su hija, una obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) mensuales, divididos en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales., la cual ha cumplido. Gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, calzados, vestidos, los padres quedaron en cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a aportar un Bono Vacacional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y un bono de fin de Año de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).-

En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no solo adquirieron los enceres que pertenecen a la ciudadana JUANEYRIS JOSÉ MARCANO MARCANO.-



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:30 a .m.

LA SECRETARIA




MEGL/luisa.-