REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7303-15
PARTES: RAUSSEO NARVAEZ DELFIN ISAIS Y JIMENEZ MENDOZA ANA KARINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RAUSSEO NARVAEZ DELFIN ISAIS Y JIMENEZ MENDOZA ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.315.948 y V-16.314.534, respectivamente, domiciliados el primero en Punta Colorada, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en el barrio Punta Colorada, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Punta Colorada, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, morochas, de once (11) años de edad, respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de octubre del año Dos Mil Uno (2.001).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAUSSEO NARVAEZ DELFIN ISAIS Y JIMENEZ MENDOZA ANA KARINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAUSSEO NARVAEZ DELFIN ISAIS Y JIMENEZ MENDOZA ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.315.948 y V-16.314.534, respectivamente, domiciliados el primero en Punta Colorada, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y la segunda en el barrio Punta Colorada, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha siete (07) de mayo del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, morochas, de once (11) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad. -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia de sus hijas.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cubrir todas las necesidades de sus hijas como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc, para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene obligación de facilitar y permitir esas vistas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de sus hijas.-
Durante su unión no adquirieron bienes.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7303-15
PARTES: RAUSSEO NARVAEZ DELFIN ISAIS Y JIMENEZ MENDOZA ANA KARINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEGL/mjz.-
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