REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-000012
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.214.972, con domicilio procesal en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: LEIDA J. LATHULERIE T., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.881.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEOS S.A., División Costa Afuera Oriental, filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
APODERADA DE LA RECURRIDA: DALIA MAGO MILLAN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.618.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 082-2014 de fecha 17-06-2014, inserto al expediente administrativo Nº 033-2011-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22-07-2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 10, interpuesto por el ciudadano: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, debidamente asistido por la Abogada LEIDA J. LATHULERIE T., contra la Providencia Administrativa N° 082-2014 de fecha 17-06-2014, inserto al expediente administrativo Nº 033-2011-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede En Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de faltas y ordenó su despido.
En fecha 30-072014 este Tribunal le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos, folio 76. Admitiéndose el presente Recurso en fecha 01-08-2014, y se ordena las respectivas notificaciones.
En fecha 18-09-2014, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, folios 88 y 89 y el 29-09-2014, de la notificación a la Tercera Interesada, folios 90 y 91, así mismo se consignó el 06-10-2014 la notificación de la recurrida, Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, folios 92 y 93.
En fecha 20-10-2014 se aboco al conocimiento de la causa, la Jueza Sara García Fernández, folios 96 al 102.y ordena librar nuevas notificaciones, cuyas resultas cursan a los folios 103 al 120,
Reincorporada a sus labores después del reposo médico que le fuera prescrito, la Jueza Edda Perez, en fecha 27-11-2014, ordenó la certificación por Secretaría de la notificación de las partes, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio, folio 121.
El Pool de Secretarias de este Circuito Laboral, en fecha 27-11-2014, certificó las notificaciones de las partes, folio 85.
El Tribunal fijó el 04-12-2014, para el décimo séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio123. En fecha 15-01-2015 se celebró la audiencia de juicio, folios 212 y 213, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la recurrente, de la Tercera Interesada, de la representación fiscal y de la incomparecencia de la recurrida, así mismo se dejó constancia de la promoción de pruebas del recurrente, cursantes a los folios 214 al 225 y de la Tercera Interesada, cursantes a los folios 226 al 242.En fecha 16-01-2015, la apoderada judicial del recurrente consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Tercera Interesada, folio 244 y su vto.
En fecha 19-01-2015, la apoderada judicial de la Tercera Interesada, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte Recurrente, folio 246 y 247 y sus vtos.
En fecha 21-01-2015, el recurrente consigna escrito en el que insiste en las pruebas promovidas por su parte de oposición a las pruebas promovidas por la Tercera Interesada, folio 244 y su vto.
En fecha 27-01-2015 este Tribunal, dictó auto en el que se pronuncia sobre las oposiciones realizadas por la parte recurrente y tercera interesada, folios 2 de la 2° pieza y en esa misma fecha se dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio, documentales, se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folios 03 y 04 de la 2° pieza.
En fecha 29-01-2015 la apoderada judicial de la Tercera Interesada, consigna escrito de Informes, folios 6 al 8 y sus vtos
En fecha 30-01-2015, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 17 al 27 de la 2° pieza, el cual se agregó a los autos el 04-02-2015, folio 28 de la 2° pieza.
En fecha 06 de febrero del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes y que a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 29 de la 2° pieza.
Finalmente por auto de fecha 25 de Marzo del presente año, este Tribunal debido al cúmulo de trabajo difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente, en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que prestó servicios a la empresa PDVSA Petróleo S.A., División Costa Afuera filial de Petróleos de Venezuela desde el 27-05-2010, ejerciendo el cargo de encuellador, desempeñando sus labores y obligaciones en relación a su cargo ajustado a las buenas costumbres y a las normativas internas de la Corporación tal y como lo admite expresamente la empresa, hasta el 08-07-2014, fecha en la que fue injustificadamente despedido, según consta de notificación de despido, que anexa, en la que se le indica que fue despedido justificadamente, conforme a lo establecido en el artículo 79 literales a), g), i) del artículo 79 de la LOTTT, en virtud de la dispositiva derivada de la providencia administrativa N° 082-2014 del 17-06-20147, donde el Inspector del Trabajo de esta Ciudad, declaró con lugar la calificación de falta incoada por la empresa PDVSA Petróleo S.A.
Adujo que, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., solicitó la calificación de las presuntas faltas cometidas por su parte, por ante el Órgano Administrativo, antes de proceder a despedirlo, la cual fue declarada con lugar, lo que violentó sus derechos constitucionales y le produjo grave perjuicio material como moral, tanto a él como a su familia, pues se pretendió probar y lo que es mas grave, que el Inspector lo aceptó y decidió en base a ello, la falta de probidad, con base en un proceso penal que no ha culminado aún, ya que el mismo se daría por terminado cuando el Juez de Juicio en materia Penal en juicio oral y público dictara de ser el caso, una sentencia condenatoria en su contra y la misma quedara totalmente firme.
Sostuvo que, por ante la Inspectoría, la empresa consignó pruebas, constancia de trabajo, la cual confirma que prestaba servicios en la misma, así mismo consignó acta policial de fecha 31-10-2011, en la que pretendió probar que fue detenido in fraganti participando según dice la decisión de la inspectoría, en la compra ilegal de cabillas perteneciente al Proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, lo cual alegó la empresa que, fue reconocido por él al no impugnar contenido de dicha acta, que no la firmó y que el acto quedó desierto porque no asistió cuando lo cierto es que asistió y firmó el acta, que quien no asistió fue la empresa y que además manifestó que las había negociado con dos personas, lo cual es totalmente falso, ya que en ningún momento declaró ante funcionario policial alguno.
Que es entendible que un patrono que no sea abogado y aún siéndolo, desconozca el derecho penal y pretenda probar la comisión de un delito con un acta policial, pero que es inadmisible que un Inspector del Trabajo e incluso un abogado que ejerza laboral más no penal, considere un acta policial como prueba de la comisión de un hecho punible y de una condena, para calificar la presunta falta de probidad, en virtud de que las Actas policiales, sólo pueden ser consideradas como pruebas o elementos de convicción, para la Fiscalía. Que las actas, documentos, presuntas pruebas o elementos de convicción son propias del juicio oral y público y mucho menos dictaminar si una persona es inocente o culpable, mal podría un Inspector del Trabajo decidir como lo hizo este Inspector que es culpable y lo condena por la comisión de un presunto delito y cuya existencia de un proceso penal tiene pleno conocimiento y que no ha culminado en virtud de que no ha tenido lugar el juicio oral y público que determinaría si es culpable o inocente e incluso que esa sentencia no es firme, por cuanto tiene recursos.
Consideró que, la decisión de la Inspectoría de otorgarle valor probatorio tanto al acta policial como a la prueba de reconocimiento para determinar la falta de probidad es totalmente nula ya que esta fundamentada en artículos cuyo (sic) interpretación ha sido errada y por tanto las misma carecen de cualquier valor probatorio. Que se trata de un documento emana de un tercero (CICPC).
Que la decisión que anexa conjuntamente con parte del expediente que tenía el Sindicato, ya que ha acudido ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el expediente para pedir copia certificada y se lo han negado, aduciendo que el Inspector no se encuentra o lo tiene guardado en su escritorio, entre las presuntas pruebas promovidas por la empresa se encuentra la de Informe dirigido a la Fiscalía Primera para que informe sobre el procedimiento penal llevado por el Tribunal Segundo de Control, signado bajo el N° RP11-P-2011-002590, a la que respondió el Fiscal y el Inspector le otorgó pleno valor probatorio.
También alega que, pretendió la empresa probar las causales de despido alegadas y declaradas con lugar por la Inspectoría del trabajo, con la promoción y evacuación de una inspección judicial en su vivienda, a los fines de dejar constancia de la construcción de diferentes áreas del inmueble, otorgándole todo el valor probatorio.
Que igualmente, presentó fotos para demostrar que fue detenido in fraganti en el momento de la captura cuando en las mismas ni si quiera aparece, ni fue detenido en ese lugar, ni en su casa, lo que desmiente lo dicho por los funcionarios policiales. Y en cuanto a las testimoniales promovidas por la empresa, pretendieron ratificar los dicho por los funcionarios policiales, lo cual desvirtuará en su defensa en el proceso penal
Consideró que el Inspector, ejerciendo funciones de juez de juicio penal, lo procesó y condenó, por la presunta comisión de un hecho punible, declarando con lugar las causales de despido alegadas por la empresa, con fundamento en pruebas que sólo pueden ser sustanciadas en juicio oral y público penal.
También alega que, es delegado activo de prevención de la embarcación PETRO SAUDI SATURN, según constancia emanada del INPSASEL, que anexa, y que la empresa obvió manifestar a la Inspectoría del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo incumplió lo establecido en la LOT (derogada) al no decidir dentro del lapso establecido, pues lo hizo transcurrido dos (2) años de la fecha en que debió hacerlo.
Que tanto el proceso como la providencia administrativa, adolecen (sic) de vicios, errores tanto de hecho como de derecho en la aplicación e interpretación de las normas, los cuales se evidencian en la falsa interpretación de los hechos planteados en el proceso que conllevaron a una errónea aplicación e interpretación e inobservancia de las normas contenidas en las leyes aplicables al caso, a la aceptación y valoración plena por parte de la Inspectoría de presentas pruebas promovidas por la empresa, que en modo alguno podían ser valoradas en ese proceso, ya que la competencia para valorarlas es de los tribunales penales, en juicio.
Que el patrono, empresa PDVSA PETROLEOS,S.A. División Costa Afuera Oriental, no cumplió con su deber de participar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de sus jurisdicción las causas que justifiquen el despido, en el lapso de cinco (5) días después del despido.
Fundamenta el recurrente el presente Recurso, en los artículos 26, 49, 87, 89 ord. 2°, 93, 141 de la Carta Magna, 1, 8, 11, 132, 135 del COP, 18 Ords. 4°, 5°, 6°, 8, 19, 85, 86 de la LOTTT, 346 y 355 del CPC, 1, 2, 5 de la LOASDYGC.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 15 de enero 2015, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del recurrente, ciudadano: Antonio José Rausseo Cedeño y su apoderada, Abogada Leida J. Lathulerie, por el Tercero Interesado compareció su apoderada, Abogada Dalia Mago Millán, así como de la representación del Ministerio Público, Abogado Juan Pablo Bencomo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (4°) con competencia Contenciosa-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, Inspectoría Del Trabajo Del Estado Sucre-Carúpano y ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, las apoderadas judiciales de la parte recurrente y tercero interesado, realizaron sus exposiciones orales, y consignaron escritos de promoción de pruebas, folios 212 y 213 de la 1° pieza.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
EL RECURRENTE en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Documentales:
1.1- Original de notificación de despido emanada de PDVSA Petróleos, S.A. División Costa Afuera Oriental, de fecha 04 de julio 2014.
1.2- Acta de Convocatoria de Audiencia, de fecha 21 de mayo de 2014 levantada por el Tribunal Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial;
1.3- Original de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 03 de Julio de 2013;
Este Tribunal con base en los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, negó su admisión, al tratarse de documentales que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, aunado al hecho de que el Acta de Convocatoria de Audiencia, es de fecha posterior a la Providencia Administrativa objeto de nulidad de la presente causa.
1.4- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 033-2011-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, cursante a los folios 140 al 210 del presente expediente. Se trata de documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Prueba Testimonial. Promovió la testimonial del ciudadano: José Gregorio Lathuleri, este Tribunal negó su admisión, al tratarse de un testigo que no fue promovido en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad.

EL TERCERO INTERESADO, en su escrito de promoción de pruebas promueve:
1.- Documentales:
1.1- Copia simple del acta de investigación policial, de fecha 30 de octubre de 2011, emanada de la Sub-delegación Güiria, estado Sucre, este Tribunal evidencia que la misma cursa al folio 163 del procedimiento administrativo, por lo que se valora tal como se dejó establecido up-supra.
1.2- Copia simple de sentencia interlocutoria, de fecha 03 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Control Penal de esta Circunscripción Judicial. A la cual se opuso la parte recurrente y fue declarado procedente su oposición, por lo que se declaró inadmisible, por este Tribunal.

Este Tribunal en atención a la naturaleza del medio probatorio, el cual, no requirió apertura al lapso de evacuación, señaló que el procedimiento se regiría conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Folios 03 y 04 de la 2° pieza.
-VI-
DE LOS INFORMES
DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 29-01-2015 la apoderada de la Tercera Interesada, PDVSA PETROLEO, S.A., Abog. Dalia María Mago Millán, consigna escrito de Informes, en tres (03) folios útiles y sus vtos., los cuales rielan a los folios 06 al 08 de la 2° pieza, en los términos siguientes:
Que la parte actora solicita la nulidad de la Providencia administrativa, porque el Inspector del Trabajo valoró el acta policial de fecha 31/10/2011, la cual perseguía demostrar la falta grave cometida por él, y cuya falta fue reconocida por el mismo trabajador en su declaración ante el CICPC.
Que no existe violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, pues consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo numero 033-2011-01-00026, donde se evidencia tanto las actuaciones administrativas del inspector como de cada una de las partes
Que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión de la Providencia Administrativa N° 082-2014 conforme a lo alegado y probado en autos, pues su representada teniendo la carga de probar los alegatos expuestos aportó dentro del lapso correspondiente, los medios probatorios que demostraron que el trabajador había incurrido en faltas graves estipuladas en la Ley como justificables para su despido, al estar inmerso en una investigación penal a causa de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, referente a compra de materiales de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Adujo que, el acta policial fue debidamente valorada por el Inspector del Trabajo en su decisión; que se trata de verdadero documento administrativo, por lo que gozan de veracidad y autenticidad y como no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte debe tenerse como tales.
Alegó que, el trabajador, participó en todo momento durante todas las etapas del procedimiento administrativo.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 30-01 del presente año, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abog. Juan Pablo Bencomo Santander, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 17 al 27 de la 2° pieza, mediante el cual expone:

Que la parte recurrente sólo se limitó hacer una narración de cómo acontecieron los hechos que llevaron a la Inspectoría del Trabajo a dictaminar con lugar la solicitud planteada y hacer referencia a las normas constitucionales y legales vulneradas, no logró precisar de qué manera el Órgano administrativo en el ínterin del procedimiento administrativo vulneró tales derechos, tal como quedó requerido en sentencia N° 1709 del 258/11/2009.
Procedió esa Vindicta Pública a considerar los posibles vicios invocados por la parte actora.
Consideró que el actor tuvo derecho de accionar ante la Inspectoría del Trabajo por lo que tuvo el derecho de controlar al asistir al acto de contestación de la solicitud y de promoción de pruebas, por lo que se debe desechar tal fundamento, al considerar que no existe violación alguna de orden constitucional, que permita la presunción de violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Alega que, el recurrente pretende atacar el argumento de que el Inspector del Trabajo basó su decisión en apoyo al acta policial del 31-10-2011 proveniente del CICPC de Güiria-Sucre, en la que se dejó constancia que fue detenido in fraganti al haber participado en la compra de cabillas perteneciente al proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela, obviando el hecho que todo funcionario es responsable de acuerdo a la normativa especial que lo rige, independientemente de si resulta también responsable de la jurisdicción penal a la cual están sujetos.
Que el Inspector del Trabajo, está en plena facultad de formarse un juicio de valor, una vez que las partes se hayan valido de sus alegatos y defensas dentro del procedimiento administrativo; que así se ve, como la Inspectoria del Trabajo otorgó valor probatorio al Informe de la Fiscalía, así como a la Inspección Judicial realizada en la vivienda del accionante y que los testigos en sus deposiciones son contestes y ratifican el acta policial.
Estableció que, en cuanto a la presunta incursión de error de hecho o de derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo al interpretar las normas contenidas en leyes o en la Constitución, considera que no se puede determinar si efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en tales supuestos, toda vez que la parte accionante sólo se limitó hacer una exposición de los hechos mas no logró determinar de manera clara la subsunción de los hechos en los supuestos invocados de manera que se le hace imperiosa la necesidad de desechar ese argumento.
Que esa representación Fiscal solicita, se declarare SIN LUGAR la presente demanda de interpuesta por el ciudadano: Antonio José Rausseo Cedeño contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través de Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, por no encontrarse incursa en los supuestos señalados en el artículo 19 ord. 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 082-2014 de fecha 17-06-2014, inserto al expediente administrativo Nº 033-2011-01-00026, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de faltas y ordenó el despido del ciudadano: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.214.972 y con domicilio en Güiria.

En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. La tutela judicial efectiva implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas, lo cual requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. Así el mencionado artículo, “(…) abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros
Así las cosas, se evidencia en las actas llevadas en el procedimiento administrativo que el ciudadano Antonio José Rausseo (parte recurrente) hizo uso de los medios legales otorgados en todo proceso administrativo, dejando constancia de su comparecencia en las actuaciones administrativas, quedando en evidencia en el folio 16 del expediente administrativo, y del derecho a promover pruebas (folio 33 ); para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose así el alcance del derecho a la defensa como derecho constitucional del cual goza el justiciable, garantía que es inherente a toda persona y aplicable a cualquier clase de procedimiento.

Esta operadora de justicia observa de una revisión exhaustiva que en la sustanciación del procedimiento administrativo se cumplió con todas las fases del mismo, se realizo el acto de contestación y controvertido el procedimiento se abrió el lapso probatorio donde ambas partes pudieron alegar y promover todos los argumentos y mecanismos necesarios, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; por lo que es forzoso declarar sin lugar la denuncia invocada por la parte recurrente en nulidad relacionados con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Arguye el Recurrente que la decisión de la Inspectoria del Trabajo se basó en atención al Acta de Investigación Policial suscrita por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 31 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de su detención in fraganti al haber participado en la compra de cabillas pertenecientes al proyecto Gran Misión vivienda Venezuela. En base a lo anteriormente expuesto es necesario para esta juzgadora traer a colación sentencia Nro. 431 emanada de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2006, la cual dejo sentado:
“(…)Así, debe reiterarse en esta oportunidad el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia N° 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente:
(Omissis...)
“...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. (S.P.A., Manuel Maita y otros vs. Ministerio de la Defensa.)
En atención a la anterior sentencia examinada se configura que un mismo hecho puede dar origen a sanciones distintas, cuando estas aun siendo tipificadas como delito para la jurisdicción ordinaria, también constituye en si misma una falta sujeta a sanción, Aplicada esta apreciación al caso examinado, y al que le fue aplicado lo tipificado en el artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que al respecto establece:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que, independientemente de que exista una “cuestión prejudicial” esta no es concluyente para que se le aplique las sanciones a que dé lugar el comportamiento del trabajador. Por otra parte debe establecerse que las decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo en fecha diecisiete de junio de 2014 fue basada en los elementos y pruebas aportados en el procedimiento administrativo, tales como la inspección judicial de fecha 23/02/2012 realizada en la vivienda de la parte recurrente así como en el acta policial de fecha 31/10/2011, cuya falta fue reconocida por el trabajador en su declaración dada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) sub-delegación Guiria, “ (…) cuando se le solicito informara la procedencia de las cabillas y el mismo manifestó que las mismas se las había negociados dos personas que laboraban en el plan vivienda, quedando en evidencia el conocimiento de la procedencia ilegal del material de construcción y al mismo tiempo que estaba consciente de que se trataba de material perteneciente a su empleadora PDVSA petróleos S.A.,(…) lo que condujo al Inspector del Trabajo a formarse un juicio de valor con los elementos aportados al no ser desvirtuados por el ciudadano Antonio José Rausseo, quien baso su defensa únicamente en el merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Por otra parte, alega la parte recurrente que el proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo como la providencia administrativa dictada por esta, adolece de vicios, de errores tanto de hecho como de derecho en la aplicación e interpretación de las normas contenidas en las leyes aplicables al caso (…)
Debe esta Juzgadora deducir que la parte recurrente cuando alega que la providencia administrativa adolece de vicios: “de errores tanto de hecho como de derecho” esta invocando presuntos vicios de “ un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho,”. Observa esta Juzgadora que: respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, el mismo puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es:

“(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)” Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Del fallo en referencia, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Asi mismo se puede observar revisadas las actas procesales, que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la Providencia Administrativa Nº 082-2014, de fecha 17/06/2014, dictada por el Inspector del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre (folios 17 al 25), sin que haya presentado alguna otra prueba que sirva de fundamento para el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho.

En mérito antes expuesto, este Tribunal observa que la parte recurrente solo se limito en su escrito a hacer una exposición de los hechos sin lograr determinar la subsunción de los hechos en los supuestos invocados, no constándose así el vicio de falso supuesto imputado contra la Providencia Administrativa impugnada, no existiendo circunstancias para considerar que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto debe ser declarado improcedente, todo lo cual hace procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, contra la providencia administrativa Nº 082-2014 de fecha 17 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-2014 de fecha 17/06/2014, inserto al expediente administrativo Nº 033-2011-01-00026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERENANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2014-000012