REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de junio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000153
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.908.689.
APODERADO PARTE ACTORA: AMELIA LEON, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.501
PARTES DEMANDADAS: P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: DALIA MAGO MILLAN y ALFREDO RAMOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.618 y 13.461 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 14 de agosto de 2014, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el Procurador de Trabajadores abogada Allan Guelfi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1139.081, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ, identificado supra, en contra de la Entidad de Trabajo, TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y solidariamente a P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., también supra identificadas, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida el 23 de Septiembre del mismo año, folios 16 y 17, ordenándose la notificación de las partes accionadas.
En fecha 15 de octubre de 2014, se notificó a la demandada P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., (folio 26), en fecha 10/11/2014 a TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. (folio 36) y al Procurador General de la Republica (folio 38), dejando constancia la Secretaría en fecha 08 de enero de 2015 (folio 41), de la notificación de las demandadas, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecía de la co-demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.,y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 06 de marzo de 2015, la co-demandada P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., consigna escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 142 vto al 144. y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. en fecha 16 del mismo mes y año, cursante a los folios 149 al 157 sin vueltos. Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el Trigésimo (30°) día hábil siguiente al 13 de abril del presente año, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 27 de mayo de los corrientes, cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de las co-demandadas, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos
Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 04 de junio de 2015 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO LOPEZ,, en contra de la Sociedad Mercantil: TECNOLOGIA SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y SIN LUGAR la demanda contra la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.
.Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 07, se observa que el actor obra en reclamo por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
Alega que en fecha 26 de julio 2010, ingreso a prestar sus servicios como Maestro Electricista para la Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y la sub. contratista PDVSA PETROLEOS S.A.; funciones que realizo en la obra de construcción IPC-Proyecto Laboratorios para el Programa de Formación de grado de Hidrocarburos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Contrato de Trabajo Nro. 4600030788, hasta el 28 de junio de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, once (11) meses, dos (02) días
Señala que recibió como pago de Prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.075,36) Manifiesta así mismo que, en fecha 04 de septiembre de 2013 realizo reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ante la inspectoria del trabajo en Carúpano.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
- Prestaciones de Antigüedad: Bs. 53.230,36
- Intereses, Bs. 4.086,32
- Indemnización por Despido, Bs. 53.230,36
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Bs. 10.569,68
- Salarios pendientes por oportunidad: Bs. 5.042,10
-.Dotación Botas y Trajes de trabajo: Bs. 1.200,00
- utilidades Fraccionadas 2013. Bs. 12.003,20
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 139.362,02 menos la cantidad de Bs. 73.075,36 que recibió por pago de prestaciones sociales, quedando una diferencia de Bs. 66.286,66.
Que fundamenta su demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A., consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 06 de marzo de 2015, cursante a los folios 142 al 144.
- Hechos que admite:
La prestación del servicio entre el ciudadano Carlos Augusto López y la Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. en el cargo de Maestro Electricista para la realización de la obra IPC Proyecto Laboratorio Para El Programa De Formación De Grado De Hidrocarburos De La Universidad Bolivariana De Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre.
Que en fecha 27 de junio de 2013 la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. autorizo a PDVSA PETROLEOS S.A. a efectuar los pagos de prestaciones sociales que adeudaba LA CONTRATISTA a los trabajadores que laboraron en la obra, y cuyo contrato se dio por terminado en esa misma fecha .
Que en fecha 27 de junio de 2013 la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. consigna ante la sub.-inspectoria del trabajo de Guiria, Estado Sucre, un listado de los trabajadores egresados en virtud de la terminación de los contratos antes mencionados y los cálculos realizados ajustados a la Convención Colectiva de la Construcción Vigente.
En fecha 05 de agosto de 2013 los abogados Ruth Vergara y Sergio García, en representación de PDVSA PETROLEOS S.A. realizaron la entrega de un cheque de gerencia Nro. 00022059 del banco Banesco, al ciudadano Carlos Augusto López, quien presto servicios a la Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. por un monto de Bs. CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.522,45) por concepto de pasivos laborales y demás beneficios dejados de percibir en el periodo 2013. Dichos pagos realizados fueron debido a la autorización entregada por la contratista a PDVSA, y los cuales posteriormente fueron descontados de las cantidades pendientes por valuaciones ejecutadas, todo ello con el propósito de hacer seguimiento al pago efectivo de los pasivos laborales por terminación de contrato por obra determinada.
- Hechos que niega y rechaza:
La prestación del servicio, entre el actor y PDVSA PETROLEOS S.A. en condición de subcontratado, ya que el mismo laboró para la contratista TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A., desempeñando el cargo de Maestro electricista, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. devengando un salario promedio de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 240,16) mas cesta ticket, en la realización de la obra IPC Proyecto Laboratorio Para El Programa De Formación De Grado De Hidrocarburos De La Universidad Bolivariana De Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, la cual inicio en fecha 20 de marzo de 2009 y culmino en fecha 27 de junio del 2013.
No reconoce ningún concepto reclamado en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014 por el ciudadano Carlos Augusto López, ya que el trabajador fue contratado para una obra determinada, la cual culminó.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.
2.- DOCUMENTALES:
a.- En 01 folio útil marcado con la letra “A” cursante al folio 46, Copia Simple de cartel de Notificación, según nomenclatura de la sala de reclamo emanado de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Carúpano N° 014-2013-00499, Este Tribunal nada valora al respecto, dado que dicha documental considera, que no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
b.- En 01 folio útil marcado con la letra “B” cursante al folio 47 copia simple de Liquidación de Trabajo, sobre esta prueba, este tribunal se pronunciará up infra.
c.- TESTIMONIALES, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORIEGA GAMEZ, JOSE GREGORIO, HERNANDEZ ROJO, YENNI JOSEFINA Y RAUSSEO SANCHEZ JULIO CESAR. Quienes no comparecieron en el día y hora señalados por el tribunal, motivo por el cual no hay deposiciones que valorar. Así se decide.
LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEOS S.A.
1.- DOCUMENTALES:
- En 65 folios útiles: copia simple de contrato nro: 46000030788 denominado IPC Proyecto Laboratorio Para El Programa De Formación De Grado De Hidrocarburos De La Universidad Bolivariana De Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, esta Juzgadora la valora por cuanto se evidencia el contrato de obra, cursante a los folios 56 al 121, marcado con la letra “B”.
- En 02 folios útiles: Resolución de Acta de terminación de Contrato; cursante al folio 125 al 126, marcado con la letra “C”, el cual es valorado, visto que ofrece certeza en la fecha de terminación del contrato entre la contratante y la contratista.
- En 01 folio útil: Carta de autorización dirigida a PDVSA PETROLEOS S.A., mediante la cual se autoriza a la contratante para que se realice liquidación de los trabajadores, (folio 127), marcado con la letra “D”, este Tribunal lo valora y del mismo se evidencia que la co-demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A., en fecha 21/06/2013, autorizo a PDVSA PETROLEOS S.A. para emitir nota de debito y procediera a pagar las prestaciones sociales de los trabajadores que laboraron en la obra.
- En 02 folios, copias simples: carta de notificación de terminación de contrato dirigida a la Sub. inspectoría del Trabajo de Guiria, recibida en fecha 27/06/2013. Este Tribunal lo valora, por cuanto se demuestra el cumplimiento de la contratista de notificar sobre la culminación de la obra para cumplir con los pasivos laborales.
- En 01 folio útil copia simple de pago de Pasivos Laborales adeudados al trabajador Carlos López, (folio 138), marcado con la letra “G”, la cual fue aceptada por el trabajador en la audiencia de juicio; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose así que en fecha 05/08/2013 el ciudadano Carlos Augusto López recibió la suma de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 73.075,36) por concepto de Antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de dotación de botas y uniformes y pago de intereses sobre prestaciones sociales derivadas de la relación laboral; este tribunal la valora.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A”
No presento pruebas.
DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Notificadas las empresas demandadas tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar (folio.42) a la cual comparecen tanto la demandante como la representación de la coaccionada “P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.” y promueven pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada “TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A.”
En el caso de marras la codemandada TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A” no se presentó al llamado primitivo de la audiencia preliminar primitiva, y en su comparecencia a la audiencia oral de juicio la representación judicial de ésta logró demostrar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo “el pago liberatorio de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (antigüedad según cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012) días adicionales (articulo 142 parágrafo b de la LOTTT), Vacaciones Fraccionadas (cláusula 43 C.C.C. 2010-2012); Utilidades Fraccionadas (cláusula 44 de la C.C.C. 2010-2012); Dotación de botas y Uniformes de Trabajo (cláusula 57 de la C.C.C.) lo que hace un total de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 73.075,36) los cuales fueron aceptados por el trabajador según consta a los folios 138 y 139; No siendo así posible desvirtuar el pago liberatorio de los días pendientes de pago los cuales fueron solicitados en el Capitulo X del escrito libelar y la indemnización por despido de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que al respecto establece:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
DE LA SOLIDARIDAD
Respecto a la solidaridad, este tribunal pasará a hacer un análisis sobre la solidaridad entre la empresa contratante PDVSA PETROLEOS S.A. y la contratista TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A.
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia, tal y como lo aduce la parte actora, que la empresa demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A., era-contratista de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A y ello se demuestra no sólo con la copia simple del contrato Nro. 4600030788 denominado IPC Proyecto Laboratorios Para el Programa de Formación de Grado de Hidrocarburos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre consignadas en autos (folio 56 al 121), sino además, de las copias simples de Cesión del contrato Nro 46000030788 (folios 122 al 124) y con el acta de terminación de obras que realizó la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.,y la empresa demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A.,siendo ello así, pudiera presumirse que existe una solidaridad entre las empresas demandadas, en virtud de que, las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la empresa contratante; sin embargo, es oportuno señalar que el artículo -50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; establece textualmente
Artículo 50: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella
.
Conforme a la norma expuesta, tenemos entonces que, el contratista, esto es, la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, - en principio -, no compromete la responsabilidad laboral del contratante, esto es, de la persona que se beneficia de la obra o quien ha mandado a ejecutarla, salvo los casos en que, la actividad del contratante de la obra, sea inherente o conexa a la actividad a la que se dedica el contratista.
Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; forzosamente tenemos que inferir que, el sentido lógico de la norma laboral supra parcialmente transcrita apunta a establecer un vínculo solidario entre contratante y contratista; pero condicionado al hecho de que, las actividades de uno y otro sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables que unas se produzcan con ocasión de las otras o se encuentren en relación íntima porque se desarrollen como parte de un único proceso de producción, actividad económica o prestación de servicios; pues nótese que, conforme al diccionario de la Real Academia, por conexión debemos entender: enlace, atadura, concatenación de una cosa con otra. Acción y efecto de conectar; y por inherencia, se entiende: unión de cosas inseparables por su naturaleza, o que solo se puede separar mentalmente y por abstracción. De modo pues que, cuando la ley exige para establecer la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista que, sus actividades sean conexas o inherentes, no pretende más que establecer el vínculo solidario cuando la obra o servicio que se ha contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de la actividad que desarrolla el contratante, y por tanto, para advertir la existencia de ese vínculo solidario debe atenderse al objeto jurídico de la actividad del contratante y la del contratista, a la naturaleza de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, a los fines jurídicos propuestos, más que al contrato mismo que los vincula eventualmente por intereses momentáneos, circunstanciales o propios de la actividad económica o del mercado.
En base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que de autos se evidencia que en efecto la demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. era contratista de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., empresa que fue contratada para la construcción: Proyecto Laboratorios Para el Programa de Formación de Grado de Hidrocarburos de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual contrata a sus trabajadores conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, situación esta que fue aceptada por el trabajador Carlos Augusto López al fundamentar su demanda en la Convención ut supra Así, quedó evidenciado de las documentales, que la actividad a la que se dedicaba la empresa demandada contratista así como la contratación celebrada con la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., (cuyo objeto es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos) en nada tienen que ver o se relacionan con la actividad petrolera, tal como se constata de las copias simples del contrato N° 4600030788 (folios 56 al 121), actividades típicas de empresas dedicadas al ramo de la construcción, e ingeniería, pero, en modo alguno relacionadas con el ramo petrolero. En virtud de ello, debemos concluir que las actividades realizadas por la contratista TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. para la contratante -PDVSA PETROLEO, S.A-, resultaron no ser ni inherentes ni conexas. En este sentido, debemos señalar que en el presente caso, aunque exista una relación de contratación, en modo alguno puede establecerse la solidaridad entre la empresa contratante, pues para que la misma prospere, tiene que tratarse de trabajadores asignados a prestar sus servicios a la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.,
Este Tribunal, por todas las consideraciones anteriormente establecidas considera que en el presente caso no existe la solidaridad entre las empresas codemandadas,
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se dejó constancia en acta levantada en fecha 02 de marzo del año en curso, que la parte co-demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A no compareció a la audiencia preliminar primitiva, folio 42 y 43, y en la audiencia de juicio de fecha 27/05/2015 logró demostrar de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el pago liberatorio de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Dotación de botas y Uniformes de Trabajo por un monto de SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 73.075,36); tal como se evidencia de la. copia simple de pago de Pasivos Laborales adeudados al trabajador Carlos López, (folio 138), adminiculada con la prueba cursante al folio 139 (cheque de gerencia 00022059) y 140, (planilla de liquidación de trabajo). No siendo así posible desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor y por consiguiente el pago liberatorio de la indemnización por despido. Por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y los días pendientes de pago. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que el demandante no logró demostrar la solidaridad entre las Entidades de Trabajo: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., evidenciándose en actas que las mismas no realizan actividades inherentes ni conexas., esta Juzgadora niega su procedencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.908.689 en contra de Entidad de Trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T & S C.A.., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 56-A, de fecha 10/04/2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.908.689 en contra de Entidad de Trabajo P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, de fecha 16/11/1978.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la parcialidad del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. DENIS REGNAULT
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000153
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