REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte seis 26 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000024
PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 14.291.460.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAIRA A. OLIVIER, con Inpreabogado Nº 134.095.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO CARRION Y SERVICIOS AUTOMOTRIZ J.G C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 17 de Abril del 2015, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano, JUAN LEONARDO RAMOS titular de la cédula de identidad Nº 14.291.460, representado judicialmente por la abogada MAIRA A. OLIVIER, con Inpreabogado N° 131.095, en su condición de Procuradora de esta ciudad de Carúpano, en contra de GUSTAVO ADOLFO CARRION Y SERVICICOS AUTOMOTRIZ J.G, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2015-000024. En fecha 21 de Abril de 2015, se mando a subsanar, se libra las respectiva notificación a la parte demandada riela al folio 15, el 18 en fecha 5 de mayo del 2015 se recibe escrito de subsanación riela el folio 19 al 30, En fecha 07 de mayo de 2015 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 32 al folio 37 diligencia del alguacil de fecha 21 de mayo del 2015consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 38 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 03 de junio del 2015, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha diecisiete 17 de junio del 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano, JUAN LEONARDO RAMOS, asistido por la abogada MAIRA A. OLIVIER con Inpreabogado Nº 134.095, en su condición de procuradora con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 21 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy veintiséis (26) de Junio del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JUAN LEONARDO RAMOS identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VIGILANTE, prestando sus servicios para, GUSTAVO ADOLFO CARRION Y SERVICICOS AUTOMOTRIZ J.G, C.A,, ubicada en la calle Panamá, Estacionamiento Victoria, parroquia santa catalina Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. con fecha de inicio el dieciséis (16) de febrero del año 2010, hasta el treinta (30) de agosto del año 2012, devengando un salario semanal de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.592,76) a razón de salario diario de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84,68); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Interese fidecomiso, Indemnización por despido, Vacacional cumplidas, bono cumplidas ,días feriado, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, días pendientes de pago, salarios caídos (inamovilidad), bonificación de fin de año fraccionadas;, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El extrabajador, JUAN LEONARDO RAMOS antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 16 de febrero del año 2.010, hasta el 03 de agosto de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y O9CHO CENTIMOS
(BS. 84,68), Para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Prestación de Antigüedad, Interese fidecomiso, Indemnización por despido, Vacacional cumplidas, bono cumplidas ,días feriado, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, días pendientes de pago, salarios caídos (inamovilidad), bonificación de fin de año fraccionadas; indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 16-02-2010
Fecha de egreso: 30-08-2012
Tiempo de Servicio (02) Años (06) meses y (15) días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 84,68, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 17 días de bono vacacional por salario diario básico de 84,68 y su resultado se divide entre 360 días , dando como resultado Bs. 4,00 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 84,68 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 7,06 sumadas ambas alícuotas dan como resultado (alícuotas bono vacacional 4,00 + alícuota de utilidades 7.06) + (salario básico diario Bs. 84,68) = (salario integral Bs.95,74). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 152 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad y fidecomiso conceptos la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; 16/02/2010 al 30/08/2012.

INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad demanda, debiendo ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: Cuando el Trabajador o la Trabajadora cumplan un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las Vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al Trabajador o a la Trabajadora, se reactivaran al cesar circunstancias.
EN CUANTO A LAS VACACIONES PERIODO 2010-2012 : El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores así tenemos que reclama el periodo vacacional de la fecha del 16/02/2010 al 30/08/2012, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 84,68); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 31 días por el últimos salario básico diario se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto el monto de DOS MIL SEIS CIENTO VEINTICINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.625,08); Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL : Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reclamando los cinco años del 16/02/2010- 30/08/2012; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 31 días por el último salario diario normal de (Bs. 84,68); devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente, por cuanto se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto el monto de DOS MIL SEIS CIENTO VEINTICINCO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.625,08); Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS LAPSO 2012: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el periodo del 16/02/2010 al 30/08/2012. Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, y le hubieren correspondido por vacaciones 20 días y 18 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 6 meses, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 6 meses laborado que arroja la cantidad de 8,52 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el ultimo año de haberlo laborado completo 17 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 17 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 06 meses laborados, cuyo resultado es de 8,52 días por salario normal diario; esta juzgadora condena a la demandada a cancelar, a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador, el monto de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs1.442,94). Y ASI SE DECIDE.

DIAS FERIADOS: El extrabajador demandante alega en el escrito libelar que su jornada de trabajo era los fines de semana, es decir los sábados y domingos, esta juzgadora verifica que por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y en razón a que el día domingo se considera feriado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera procedente el pago de la recarga de 50% del salario básico diario percibido por el extrabajador por el día domingo laborado durante la relación laboral. Se acuerda procedente su pago; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 338,72) Y ASI SE DECIDE.


DIAS PENDIENTE DE PAGO: El extrabajador actor demanda el pago del salario no cancelado correspondiente a la semana del mes de junio es decir desde el 25-08-2012, hasta el 30-08-2012, en consecuencia por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho y por cuanto no es contrario a derecho se acuerda procedente su pago; en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 508,08). Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO PARA EL REENGACHE Y RESTITUCION DE DERECHOS LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: En cuanto a este concepto se observa que la parte actora, el Trabajador realizo el procedimiento de reenganche, según nomenclatura de la inspectoria del Trabajo de la ciudad de Carúpano, bajo el N° 014.2012.01-00254, esta Juzgadora observa que la parte actora no evidencio en las pruebas, entregadas en la audiencia Preliminar el acta bajo ese numero nomenclatura. En consecuencia, por las razones de derecho expuestas se niega este concepto reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.


BONIFICACION CUMPLIDAS FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS PERIODO 2010-2012 Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó las utilidades fraccionadas, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho por cuanto, la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden Febrero, diciembre, 2010, en este periodo se multiplicara por 10 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 25 días de utilidades, en el periodo 2011 le corresponde 30 días de utilidades Fraccionada, y para el periodo 2012 le corresponden (Enero, agosto) corresponde 20 días de utilidades fraccionadas en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad demandada el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, JUAN LEONARDO RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.460, en contra GUSTAVO ADOLFO CARRION Y SERVICICOS AUTOMOTRIZ J.G, C.A, SEGUNDO: SE ORDENA a la co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Interese fidecomiso, Indemnización por despido, Vacacional cumplidas, bono cumplidas ,días feriado, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, días pendientes de pago, bonificación de fin de año fraccionadas indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. DEYANIRA VALERIO
ASUNTO: RP21-L-2015-000024.
MEL