REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte seis 26 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000023
PARTE ACTORA: OSCAR DEL VALLE BRUSS titular de la cédula de identidad Nº 10.219.801.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO DETTIN, con Inpreabogado Nº 93.463.
PARTE DEMANDADA: HOTEL H.M C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de Abril del 2015, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano, OSCAR DEL VALLE BRUSS titular de la cédula de identidad Nº 10.219.801 representado judicialmente por el abogado MARCO ANTONIO DETTIN , con Inpreabogado N° 93.463, en contra HOTEL H.M C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2015-000023. En fecha 08/ de Abril de 2015, se mando a subsanar, se libra las respectiva notificación a la parte demandada riela al folio 14, al 17, en fecha 27 de Abril del 2015 se recibe escrito de subsanación riela el folio 19 al 34, En fecha 04 de mayo de 2015 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 39 al folio 41 diligencia del alguacil de fecha 21 de mayo del 2015 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 42 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 03 de junio del 2015, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha diecisiete 17 de junio del 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano, OSCAR DEL VALLE BRUSS, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DETTIN con Inpreabogado Nº 93.463, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 43 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy veintiséis (26) de Junio del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, OSCAR DEL VALLE BRUSS identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de RECEPCIONISTA, prestando sus servicios para, HOTEL H.M C.A ,, ubicada en la calle victoria , dos cuadras antes del Mercado Municipal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. con fecha de inicio el cinco (05) de Junio del año 2013, hasta el diez (10) de Noviembre del año 2014, devengando un salario mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 4.967,16) a razón de salario diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 165,57); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacionales utilidades; Indemnización por despido, bono nocturno, horas extras nocturnas, bono de alimentación; fidecomiso, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El extrabajador, OSCAR DEL VALLE BRUSS antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 05 de junio del año 2.013, hasta el 10 de noviembre de 2014. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS
(BS. 165,57), Para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacionales utilidades; Indemnización por despido, bono nocturno, horas extras nocturnas, bono de alimentación; Interese fidecomiso, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 05-06-2013
Fecha de egreso: 10-11-20124
Tiempo de Servicio (01) Año (05) meses y (05) días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 165, 57 este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico de Bs 165,57 y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 165,57 y su resultado se divide entre 360 días, sumadas ambas alícuotas dan como resultado (alícuotas bono vacacional 7.35 + alícuota de utilidades 13.79) + (salario básico diario Bs. 165.57) = (salario integral Bs. 186.71). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 85 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad, bono nocturno, horas extras nocturnas, y fidecomiso conceptos la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; 05/06/2013 al 10/11/2014.

INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad demanda, debiendo ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO


EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: Cuando el Trabajador o la Trabajadora cumplan un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las Vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al Trabajador o a la Trabajadora, se reactivaran al cesar circunstancias.
EN CUANTO A LAS VACACIONES : El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores así tenemos que reclama el periodo vacacional de la fecha del 05/06/2013 al 10/11/2014, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 165,57); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 27.66 días por el últimos salario básico diario se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 4.579,66); Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL : Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reclamando 1 año 5 meses con 5 días del 05/06/2013 al 10/11/2014; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto el demandado no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 21.66 días por el último salario diario normal de (Bs. 165,57); devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente, por cuanto se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto el monto de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.587,34); Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES: De conformidad con el Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponden a 30 días anuales y en base al último salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 42 días por el último salario normal. Por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.036, 72,) Y ASI SE DECIDE.

BONO NOCTURNO: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la jornada nocturna será pagada con 30 % de recargo dicho concepto, no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado tomando como la base de calculo el salario normal devengado durante la jornada nocturna respectiva. ASI SE ESTABLECE.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado tomando como la base de calculo el salario normal devengado durante la jornada respectiva. ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con el Decreto Nº 8.189 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de Mayo del 2011, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, en lo que respecta a los días efectivos laborados a partir del 07 de junio del 2013 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 10 de noviembre del 2014, es decir 264 días lo cual deberá ser calculado por el mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en razón del 25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, OSCAR DEL VALLE BRUSS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.219.801, en contra, HOTEL H.M C.A SEGUNDO: SE ORDENA a la co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacionales utilidades; Indemnización por despido, bono nocturno, horas extras nocturnas, bono de alimentación; Interese fidecomiso indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. TERCERO: La notificación de la demandada HOTEL H.M C.A se notifiquen a los ciudadanos: Luís Rafael Salazar, y Héctor González, o cualquiera persona que actualmente ejerza la representación legal de la empresa, en la siguiente dirección; calle victoria, dos cuadras antes del Mercado Municipal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CUARTO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. DEYANIRA VALERIO
ASUNTO: RP21-L-2015-000023.
MEL