REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once 11 de Junio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000021
PARTE ACTORA: KARLA VANESSA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.139.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SIREM HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 134.095.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO SPORT MAGIC C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de Marzo del 2015, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por la ciudadana, KARLA VANESSA SALINAS titular de la cédula de identidad Nº 20.125.139, representado judicialmente por la abogada SIREM HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 134.095 en contra del CENTRO HIPICO SPORT MAGIC C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2015-000021. En fecha 06 de Abril de 2015, se mando a subsanar, se libra las respectiva notificación a la parte demandada riela al folio 08, el 15 de abril del 2015 se recibe escrito de subsanación riela el folio 9 al 11, En fecha 16 de abril de 2015 se admite la demanda y se libra cartel de notificación a las co-demandadas; riela a los folios 15 y folio 19 diligencia del alguacil de fecha 04 de diciembre del 2014 consignando los correspondientes carteles de notificación practicados a las co-demandadas, al folio 19 riela certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 19 de mayo del 2015, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha cuatro de junio del 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana, KARLA VANESSA SALINAS asistida por la abogada en ejercicio, SIREM HERNANDEZ con Inpreabogado Nº 134.095, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 21 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy once (11) de Junio del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana KARLA VANESSA SALINAS, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de CAJERA prestando sus servicios para, CENTRO HIPICO SPORT MAGIC C.A , ubicada en el sector los Molinos, panadería los molinos arriba, puerta N° 2 Carúpano, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre. con fecha de inicio el tres (03) de Abril del año 2014, hasta el veintiocho (28) de noviembre del año 2014, devengando un salario básico mensual de TRES MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.428,52) a razón de salario diario de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON VEINTI OCHO CENTIMOS (Bs. 114,28); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización, Vacacional Fraccionadas, bono fraccionado, Diferencia salarial; Utilidades fraccionadas, diferencia salarial, descanso semanal, beneficio de Alimentación, indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La extrabajadora, KARLA VANESSA SALINAS, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 03 de abril del año 2.014, hasta el 28 de noviembre de 2014. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 141,71), para el cálculo de sus prestaciones sociales dado a que admitido el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el periodo reclamado de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al periodo de la relación laboral, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; utilidades fraccionadas; Diferencia salarial; descanso semanal, beneficio de alimentación, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 03-04-2014
Fecha de egreso: 28-11-2014
Tiempo de Servicio (7) meses y (25) días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala para el cálculo de las prestaciones sociales como último salario básico diario de Bs. 141,71, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 15 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 15 días de bono vacacional por salario diario básico de 141,71 y su resultado se divide entre 360 días por 15 días, dando como resultado Bs. 5,90 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 141,71 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 11.80 sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 17.07 (alícuotas bono vacacional 5.90 + alícuota de utilidades 11.80) + (salario básico diario Bs. 141,71) = (salario integral Bs.159,41). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 35 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base al último salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente a los días de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE


EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 11 meses, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 07 meses laborado que arroja la cantidad de 8,75 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, se aplica la misma operación, le corresponde 200,00 días de salario normal diario, dando un total de vacaciones y bono vacacional fraccionados TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.500,00.) Y ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó las utilidades fraccionadas, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho por cuanto, la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 7 meses de utilidades fraccionadas, la cantidad de 17,5 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de.
TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.500,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DOMINGOS LABORADOS: En cuanto a este concepto la parte actora alega haber laborado 26 domingos durante la relación laboral esta juzgadora, al verificar este concepto con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado, lo procedente es condenar su pago, cuyo monto deberá ser calculado por el mismo experto designado teniendo como base el salario básico diario, adicionándole el que le corresponde por el trabajo realizado con un recargo del 50%, cuyo resultado se multiplica por los días reclamados. Y ASI SE DECIDE

BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS):. En cuanto a este concepto la actora reclama el beneficio de alimentación en el mes de Abril del 2014 12 días, mes de Mayo 2014, 18 días, mes de junio 2014, 17 días; mes de Julio 2014 16 días y en el mes de agosto 2014 19 días, Esta juzgadora aplicando el derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; y en razón de que la parte actora la cita como fundamento y por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y es un concepto legal, en consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el libelo de la demanda 98 días en proporción al 0,25% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana, KARLA VANESSA SALINAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.139 en contra CENTRO HIPICO SPORT MAGIC C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la co-demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, utilidades fraccionada, Domingos laborados; cesta ticket, indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por haber vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada en un 10% del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abog. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,


Abog. DEYANIRA VALERIO


ASUNTO: RP21-L-2015-000021.
MEL