REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2013-000080
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.961, V- 10.946.373 y V- 11.377.838, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.790.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO DEMANDADO: Bs.188.834, 77

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.790, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.961, V- 10.946.373 y V- 11.377.838, respectivamente, contra la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”, en fecha 04/03/2.013.
Admitida la demanda por auto de fecha 12/03/2.013 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada la notificación de la demandada en fecha 03/04/2.013.
En fecha 22/04/2.013 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en tres (03) oportunidades, dándose por concluida el 26/06/2.013 vista la incomparecencia de la parte demandada, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 03/07/2.013 dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 04/07/2.013 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15/07/2.013.
En fecha 22/07/2.013 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 02/10/2.013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por Auto de fecha 10/10/2.013 se fija nueva oportunidad para la celebración Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07/11/2.013 visto la imposibilidad de la celebración de la misma en la fecha anteriormente establecida debido al Abocamiento de la Juez Abg. Jhinezkha Duerto por auto de fecha 30/09/2.013.
En fecha 07/11/2.013 se efectúo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio como consta en acta que riela al folio 278 de la primera pieza de este expediente, en la cual se hicieron presente los apoderados judiciales de ambas partes, y escuchado las exposiciones de ambas partes, en donde la parte demandada alego la existencia de un procedimiento de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 164-2012 que declaro el Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° RP31-N-2013-000012 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y vista la prejudicialidad alegada ya que la decisión que pueda tomarse en dicho asunto infiere con la decisión que pueda tomar esta sentenciadora es por lo que se hace forzoso para este Tribunal suspender la continuidad de la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas del Recurso de Nulidad.

Por auto de fecha 22/04/2.015 que riela al folio 31 de la segunda pieza de este expediente, se fija para el día 02/06/2.015 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, como en efecto se celebró como consta en acta de audiencia oral y publica que riela al folio 32 de la segunda pieza de este expediente, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Dictándose el dispositivo del fallo declarándose: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.961, V- 10.946.373 y V- 11.377.838, respectivamente, contra la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”, en fecha 04/03/2.013, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios en la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.” en fecha: 01/10/2.009 ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ; 08/11/2.010 ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN y el 06/11/2.012 LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ.
- Que tenían el siguiente horario:
1. ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ: desde las 06:00 A. M. hasta las 02:00 P. M., de lunes a sábado.
2. ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ: desde las 11:00 A. M. hasta las 06:00 P. M., de lunes a sábado.
- Que sus representados desempeñaban el cargo de OBRERO.
- Que su representado el ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ recibía un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47) y que en el caso de los ciudadanos ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ percibían su remuneración en atención a su jornada laboral de siete (07) horas.
- Que existe una orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de acuerdo a lo dispuesto en Providencia Administrativa N° 164-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, la cual reposa en el Expediente N° 021-2011-01-00179.
- Que vista la negativa del empleador de acatar la orden dispuesta por la Inspectoría del Trabajo sus representados decidieron reclamar el pago de Prestaciones Sociales y demás Incidencias Laborales.
- Que al término de la relación laboral el demandado no pago a sus representados ninguno de los derechos laborales previsto en la L.O.T.T.T.
- Que la parte accionada no reconoció el derecho a preaviso que le correspondía a sus representados.
- Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado.
- Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

A.- ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN: fecha de ingreso 01/10/2.009, egreso el 31/10/2.012, tiempo de duración de la relación de trabajo tres (03) años y un (01) mes.
1.- Prestación de Antigüedad a razón de 176 días.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
3.- Utilidades por la cantidad de Bs. 5.119,00.
4.- Indemnización por despido injustificado por de Bs. 8.449,23
5.- Salarios dejados de percibir desde el 27/04/2.012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 19.561,83.
6.- Beneficio de alimentación no pagado desde el día 27/04/2012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 6.210,00.
TOTAL DEMANDADO ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Bs. 63.202,31

B.- ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ: fecha de ingreso 08/11/2.009, egreso el 31/10/2.012, tiempo de duración de la relación de trabajo dos (02) años y once (11) meses y un (01) día.
1.- Prestación de Antigüedad a razón de 162 días
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
3.- Utilidades por la cantidad de Bs. 5.119,00
4.- Indemnización por despido injustificado por de Bs. 8.449,23
5.- Salarios dejados de percibir desde el 27/04/2.012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 19.561,83.
6.- Beneficio de alimentación no pagado desde el día 27/04/2012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 6.210,00.
TOTAL DEMANDADO ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ Bs. 62.411,00

C.- LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ: fecha de ingreso 06/11/2.009, egreso el 31/10/2.012, tiempo de duración de la relación de trabajo dos (02) años y once (11) meses y veinticinco (25) dias.
1.- Prestación de Antigüedad a razón de 162 días
2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
3.- Utilidades por la cantidad de Bs. 5.119,00
4.- Indemnización por despido injustificado por de Bs. 8.449,23
5.- Salarios dejados de percibir desde el 27/04/2.012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 19.561,83.
6.- Beneficio de alimentación no pagado desde el día 27/04/2012 hasta el 31/10/2.012, de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-2012, por Bs. 6.210,00.
TOTAL DEMANDADO LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ Bs. 62.411,00

- Que solicita a este Tribunal que una vez dictada la sentencia, se realice experticia complementaria con base a los datos o conceptos adeudados por la demandada la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”, a fines de establecer la corrección monetaria que se pueda causar hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados, así como determinar los intereses generados por Prestaciones Sociales.


CONTESTACION A LA DEMANDA.

Punto Previo:
El representante judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como punto previo la reposición de la causa al estado de prolongación de Audiencia Preliminar, fundamentando la misma en la imposibilidad de su asistencia a dicho acto por problemas de salud, y en beneficio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Hechos Admitidos:
- La prestación de servicios por parte de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.961, V- 10.946.373 y V- 11.377.838, respectivamente, a su representada la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”

Hechos Rechazados:
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los actores la cantidad de Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con 50/100(Bs. 1.228,50), por los conceptos de Diferencia por Pago de Salario, Vacaciones Cumplidas Año 2.009-2.011 y Bono Vacacional 2.009-2.011.
-Niega que su representada le deba a la parte demandante la cantidad de 7.371+342,29+376,48+2.064,40+998,35+2.312,13 ni 308,64 por conceptos de Utilidades.
- Niega que su representada deba la cantidad de Bs. 8.449,23 por concepto de domingos laborados.
- Niega que su representada deba la suma de Bs. 19.561,83 por conceptos de Salarios dejados de Percibir.- Niega que su representada deba pagar a los actores los ciudadano ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN la cantidad de Bs. 63.202,31, ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ la suma de Bs. 62.411,00 y a la ciudadana LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ Bs. 62.411,00, como total de los conceptos reclamados.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL Marcada con la letra “B”, Acta expedida por la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo de Cumaná, de fecha 05/12/2011 y 20/10/2011, los cuales rielan a los folio 44 y 45. Marcada con la letra “C” y “D”, Original de recibos de pagos, la cual riela al folio 46 al 166. Marcada con la letra “E”, Original de constancia de Trabajo suscrita por la directora de la UNIDAD EDUCATIVA “ANDRÉS BELLO “las cuales rielan al folio 167. Marcada con la letra “F” Original de recibos de pagos, los cuales rielan al folio 168 y 209. Marcada con la letra “G”, Acta expedida por la sala de fuero de la inspectoría del trabajo de Cumaná, de fecha 31/05/2012, lo cual riela al folio 210. Marcada con la letra “M”, Boleta de notificación suscrita por la inspectora del Trabajo, los cuales rielan a los folio 211 y 212. Marcada con la letra “H”, Providencia administrativa de fecha 26-10-2012, los cuales rielan a los folio 213 y 216. Marcada con la letra “I”, Hoja de cálculo de la inspectoría del trabajo presentada ante la Ciudadana MARIA LUISA SERRANTES DE PAGAVINO, los cuales rielan a los folio 217 y 222.
Documental con mérito probatorio al no se desconocidas o impugnadas por la representación de la parte demandada durante el debate oral. Quedando demostrado la prestación del servicio, los conceptos cancelados, el cargo y el último salario devengado por cada uno de los trabajadores (Bs. 1.520,00), siendo este tomado por esta sentenciadora para el cálculos de los conceptos que le correspondan Y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL. La ciudadana: MARIA ALEJANDRA BLANCO, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Este tribunal dejo constancia mediante acta de fecha 30/10/2013 que los trabajadores formaban parte de la nomina de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO de los años 2009, 2010, 2011, 2012, ejerciendo los cargos de obreros, y se dejo constancia de los días que le fueron cancelados por concepto de cesta ticket. En la celebración de la audiencia de juicio este tribunal le dio la oportunidad a la parte demandante para que diera sus observaciones, la parte demandada no compareció a la audiencia. Y Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante promueve la prueba de informes al Seguro Social, en fecha 05 de noviembre de 2013 la parte promovente de la prueba por cuanto la misma no constaba en autos desiste de la prueba de informe. Por cuanto esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Copia de la Providencia Administrativa dictada por la inspectoría del Trabajo, La cual riela a los folios 231 al 233.
Se le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas el procedimiento de reenganche ejercido por los actores en virtud del despido injustificado. Y Así se establece.

Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales, La cual riela al folio 228 y 54. Recibos de liquidación de prestaciones sociales y demás concepto, La cual riela a los folios 225 y 227.
Esta sentenciadora no les otorga valor probatorio a los recibos de liquidación y las planillas de cálculo, por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en el debate oral, y la parte promovente no las hizo valer. Y Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Aducen los codemandantes que ingresaron a laborar para la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.” en fecha: 01/10/2.009 ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ; 08/11/2.010 ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN y el 06/11/2.012 LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, desempeñándose como obrero 28/04/2012, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente y hasta el momento de interponer la demanda no se le había cancelado, razón por la cual demandan el pago de sus prestaciones sociales.

Es oportuno advertir que si bien es cierto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo, se dejo constancia que consignó escrito de promoción de pruebas y dio contestación oportuna a la demanda mediante escrito que presentara en fecha 03/07/2013, circunstancia que fue ratificada por el tribunal que conoció de la fase preliminar mediante auto de fecha 04/07/2013, en el cual remite las actas procesales a este tribunal de juicio para la continuación del juicio, de donde se extrae que la representación judicial de la demandada admitió la prestación de servicios por parte de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, y Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los actores la cantidad de Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con 50/100(Bs. 1.228,50), por los conceptos de Diferencia por Pago de Salario, Vacaciones Cumplidas Año 2.009-2.011 y Bono Vacacional 2.009-2.011, Niega que su representada le deba a la parte demandante la cantidad de 7.371+342,29+376,48+2.064,40+998,35+2.312,13 ni 308,64 por conceptos de Utilidades, Niega que su representada deba la cantidad de Bs. 8.449,23 por concepto de domingos laborados, Niega que su representada deba la suma de Bs. 19.561,83 por conceptos de Salarios dejados de Percibir, Niega que su representada deba pagar a los actores los ciudadano ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN la cantidad de Bs. 63.202,31, ciudadano ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ la suma de Bs. 62.411,00 y a la ciudadana LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ Bs. 62.411,00, como total de los conceptos reclamados.

Así las cosas, los actores alegan que fueron despedidos de manera injustificada EN FECHA 28/04/2012, promoviendo providencia administrativa que riela en los folios 213 al 215, la cual fue promovida de igual forma por la parte demandada, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio, quedando demostrado que los actores fueron despedidos de manera injustificada por lo que le corresponde el pago de los salarios caídos que reclaman en su libelo, conforme lo establecido por la Sala De Casación Social en sentencia de Fecha 05/05/2009. Sentencia N° 0673. Caso ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO Vs (C.A.N.T.V.), que señala

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido”

Este tribunal aplicando lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente señalada, establece que le corresponden a los actores el pago de los salarios caído desde la fecha del despido el 227/04/2012 hasta el 05 de noviembre de 2012 fecha en la cual se realizo la ejecución forzosa de la providencia administrativa y el patrono persistió en el despido de los trabajadores, como consta en el acta que riela en los folios 2016. Y así se establece.

Así las cosas, la parte demandada negó deber a los actores todos los conceptos reclamados en su libelo por cuanto según sus dicho ya se le habían cancelado; por lo que el hecho controvertido se circunscribe en determinar si en efecto, la demandada cancelo o no los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que le corresponde en este caso la carga de la prueba a la parte accionada, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. Subrayado de este tribunal)

Ahora bien, conforme al criterio anteriormente señalado, se procede a analizar las pruebas traídas a los autos por la parte demandada quien es el que tiene la carga de probar, y es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le fueron pagados los conceptos demandados por los actores en su libelo de demanda, ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora desconoció las documentales promovidas por la parte patronal, y por cuanto esta no compareció a la audiencia, y no hizo valer las mismas, esta sentenciadora no les otorgo valor probatorio, siendo así, la parte demandada no logro probar nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por los trabajadores en su escrito libelar con relación a los conceptos que se le adeudan y se condena a la accionada a cancelar a los trabajadores lo siguiente: la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Salarios dejados de percibir y el beneficio de alimentación. Y así se decide.

Seguidamente se hacen los cálculos a los fines de determinar las cantidades que proceden en beneficio de los actores:

ANGEL NARVAEZ:
Ingreso: 01/10/2009
Egreso: 05/11/2012
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Duración: 3 años Y 01 mes
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.520,00 (consta en los recibos de pago que rielan en el folio 47 Y 48)
Salario Diario: Bs. 50,66
Salario Integral Bs. 57.38 (50.66+2,5(% bono vacacional.)+4.22 (% utilidad)

ANTIGÜEDAD: articulo 142 LOTTT numeral a y b, Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
184 días x Salario Integral Bs. 57.38 =Bs. 10.557,92

VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS 2009 al 2012 ARTÍCULO 190 Y 192 LOTTT: No hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad por lo que se condena su pago hasta la fecha de la persistencia del despido.
Vacaciones y Bono vacacional: 30+32+34=96 días x 50.66 Salario diario = Bs. 4.863,36
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas: 3 días * S. d 50.66 = Bs. 151,98
Total de vacaciones y bono vacacional: Bs. 5.015,34

UTILIDADES VENCIDAS 2009 al 2012 No hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad por lo que se condena su pago.
30 días por cada año = 90 días X salario Diario 50,66 = Bs. 4.559,40
Utilidades fraccionadas= 2.5 días X salario Diario 50,66 = Bs. 126,65
Total de utilidades Bs. 4.686,05.

DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: El actor demanda la cantidad de Bs. 5.119,00 por 49 domingos laborados, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 5.119,00. Así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Esta sentenciadora conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia señalada en la parte motiva de esta sentencia condena su pago desde la fecha del despido (27/04/2012) hasta la persistencia del mismo, según el acta de ejecución forzosa que riela en el folio 216 (05/11/2012). Para un total de Bs.
• 5 días del mes de mayo x Salario Diario 50.66= Bs. 253,30
• Junio Bs. 1.520,00
• Julio Bs. 1.520,00
• Agosto Bs. 1.520,00
• Septiembre Bs. 1.520,00
• Octubre Bs. 1.520,00
• 5 días del mes de noviembre x Salario Diario Bs. 50.66= Bs. 253,30
Total de salarios caídos desde el 27/04/2012 al 05/11/2012 Bs. 8.106,60.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El actor demanda la cantidad de Bs. 6.210,00 por concepto de cesta ticket, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 6.210,00. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: visto y admitido el despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Bs. 10.557,92

Total de prestaciones para el ciudadano ÁNGEL NARVAEZ: BS. 50.252, 83


ANGEL SALAZAR:
Ingreso: 08/11/2009
Egreso: 05/11/2012
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Duración: 2 años, 11 mes y 27 días.
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.520,00 (consta en los recibos de pago que rielan en el folio 50 y 51)
Salario Diario: Bs. 50,66
Salario Integral Bs. 57.38 (50.66+2,5(% bono vacacional.)+4.22 (% utilidad)

ANTIGÜEDAD: articulo 142 LOTTT ordinal A, señala: “quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”. Como no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad se condena su pago hasta la fecha de la persistencia del despido.
179 días x Salario Integral Bs. 57.38 =Bs. 10.271,02

VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS 2009 al 2012 ARTÍCULO 190 Y 192 LOTTT: como no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad se condena su pago hasta la fecha de la persistencia del despido.
Vacaciones y Bono vacacional: 30+32=62 días x 50.66 Salario diario = Bs. 3.140,92
Vacaciones y Bono fraccionado: 31,02 días * S. d 50.66 = Bs. 1.571,47
Total de vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.712,39

UTILIDADES VENCIDAS 2009 al 2012 No hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad por lo que se condena su pago.
30 días por cada año = 60 días X salario Diario 50,66 = Bs. 3.039,60
Utilidades fraccionadas= 27.5 días X salario Diario 50,66 = Bs. 1.393,15
Total de utilidades Bs. 4.432,75.

DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: El actor demanda la cantidad de Bs. 5.119,00 por 49 domingos laborados, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 5.119,00. Así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Esta sentenciadora conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia señalada en la parte motiva de esta sentencia condena su pago desde la fecha del despido (27/04/2012) hasta la persistencia del mismo, según el acta de ejecución forzosa que riela en el folio 216 (05/11/2012). Para un total de Bs.
• 5 días del mes de mayo x Salario Diario 50.66= Bs. 253,30
• Junio Bs. 1.520,00
• Julio Bs. 1.520,00
• Agosto Bs. 1.520,00
• Septiembre Bs. 1.520,00
• Octubre Bs. 1.520,00
• 5 días del mes de noviembre x Salario Diario Bs. 50.66= Bs. 253,30
Total de salarios caídos desde el 27/04/2012 al 05/11/2012 Bs. 8.106,60.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El actor demanda la cantidad de Bs. 6.210,00 por concepto de cesta ticket, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 6.210,00. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: visto y admitido el despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Bs. 10.271,02

Total de prestaciones para el ciudadano ÁNGEL SALAZAR: Bs. 49.122, 78


LAURA MORENO:
Ingreso: 06/11/2009
Egreso: 05/11/2012
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Duración: 2 años, 11 mes y 29 días
Ultimo Salario mensual: Bs. 1.520,00 (consta en los recibos de pago que rielan en el folio 49 Y 52)
Salario Diario: Bs. 50,66
Salario Integral Bs. 57.38 (50.66+2,5(% bono vacacional.)+4.22 (% utilidad)

ANTIGÜEDAD: articulo 142 LOTTT ordinal A, señala: “quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”. Como no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad se condena su pago hasta la fecha de la persistencia del despido.
179 días x Salario Integral Bs. 57.38 =Bs. 10.271,02

VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS 2009 al 2012 ARTÍCULO 190 Y 192 LOTTT: como no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad se condena su pago hasta la fecha de la persistencia del despido.
Vacaciones y Bono vacacional: 30+32=62 días x 50.66 Salario diario = Bs. 3.140,92
Vacaciones y Bono fraccionado: 31,02 días * S. d 50.66 = Bs. 1.571,47
Total de vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.712,39

UTILIDADES VENCIDAS 2009 al 2012 No hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad por lo que se condena su pago.
30 días por cada año = 60 días X salario Diario 50,66 = Bs. 3.039,60
Utilidades fraccionadas= 27.5 días X salario Diario 50,66 = Bs. 1.393,15
Total de utilidades Bs. 4.432,75.

DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS: El actor demanda la cantidad de Bs. 5.119,00 por 49 domingos laborados, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 5.119,00. Así se establece.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Esta sentenciadora conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia señalada en la parte motiva de esta sentencia condena su pago desde la fecha del despido (27/04/2012) hasta la persistencia del mismo, según el acta de ejecución forzosa que riela en el folio 216 (05/11/2012). Para un total de Bs.
• 5 días del mes de mayo x Salario Diario 50.66= Bs. 253,30
• Junio Bs. 1.520,00
• Julio Bs. 1.520,00
• Agosto Bs. 1.520,00
• Septiembre Bs. 1.520,00
• Octubre Bs. 1.520,00
• 5 días del mes de noviembre x Salario Diario Bs. 50.66= Bs. 253,30
Total de salarios caídos desde el 27/04/2012 al 05/11/2012 Bs. 8.106,60.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El actor demanda la cantidad de Bs. 6.210,00 por concepto de cesta ticket, esta sentenciadora por cuanto no hay prueba alguna de que la demandada las haya pagado en su oportunidad, condena su pago por la cantidad demandada Bs. 6.210,00. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: visto y admitido el despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Bs. 10.271,02

Total de prestaciones para la ciudadana LAURA MORENO: Bs. 49.122, 78

Para un total definitivo por cobro de prestaciones sociales de Bs. CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.498,39), más lo que arroje la experticia por los intereses sobre la prestación de antigüedad.


D I S P O S I T I V O

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ NARVÁEZ BERMÚDEZ, ÁNGEL LUIS SALAZAR LEÓN Y LAURA CRUZ MORENO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.468.961, V- 10.946.373 y V- 11.377.838, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO C.A.”.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 148.498,39), repartidos de la siguiente forma, para el ciudadano ÁNGEL NARVAEZ la cantidad de BS. 50.252, 83, para el ciudadano ÁNGEL SALAZAR la cantidad de Bs. 49.122, 78 y para la ciudadana LAURA MORENO la cantidad de Bs. 49.122, 78, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio mes a mes y después del 07-05-2012 de forma trimestral considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT derogada y 143 de la L.O.T.TT vigente en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y trabajadoras y de los demás conceptos laborales (excepto la cesta ticket) al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (05/11/2012) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ


LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA