REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: RP31-L-2009-0000467

PARTES:

Demandantes:, CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 5.076.300, 2.927.672, 2.924.361, 8.440.572, respectivamente, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSE MANUEL ARIAS PALOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567, 35.802, según poderes Notariados que constan a los folio 54 al 65.

Demandada: EMP. “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial: abogado RENE TEJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.498, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos.

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12/08/2009, por los ciudadanos CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, en contra de la empresa ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO C.A (CADAFE), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 14.
Por auto de fecha 18/09/2009, inserto al folio 15, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, decretando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Consta la notificación de la parte accionada en fecha 29/09/2009, consignada al expediente, riela al folio 21, y certificada por secretaría como se evidencia de los folios 36.
Llegado el día 23/02/2010, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar primitiva en cuanto a la trabajadora CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 40, realizándose tres (03) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 07/06/2010. Riela al folio 100. En fecha 16-03-2010, se celebro la Audiencia Preliminar primitiva en cuanto a los trabajadores ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, dejándose constancia que ambos consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios realizándose tres (03) prolongación, siendo la última de ellas el 07-06-2010.
Consta del folio 101 al 339 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora en cuanto a los trabajadores ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO.
Consta del folio 340 al 416 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
Consta del folio 417 al 584 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora en cuanto a la trabajadora CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO. Igualmente consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de esta trabajadora de los folios 585 al 509.
En fecha 11/06/2010 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 778 al 800 y por auto de fecha 15/06/2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de el folio 801.
En fecha 21/06/2010 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 804. Y en fecha 30/06/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 3 al 08 de la segunda pieza.
En fecha 30/06/2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 12/08/2010, las partes mediante diligencia de mutuo acuerdo solicitaron diferimiento de la audiencia, el tribunal en vista de lo solicitado acordó el diferimiento por un tiempo prudencial.
En fecha 02/03/2011, consta auto de abocamiento de la juez JHINEZKHA DUERTO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 19 de la segunda pieza.
En fecha 10/03/2011, consta auto, donde se ordena reanudar la presente causa y se fija oportunidad para el día 18/04/2011, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio en el presente asunto. Así mismo consta que las partes solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia en varias oportunidades siendo fijada por ultima vez en fecha 06/02/2012.
En fecha 06/02/2012, consta acta de audiencia oral y publica de Juicio, donde se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL PROCESO. Riela a los folios 32 al 35, segunda pieza.
En fecha 08/02/2012, Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora apelando a la sentencia de fecha 06/01/2012.Consta a los folios 37 y 38 segunda pieza.
En fecha 19/09/2012, Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora ratificando apelación a la sentencia d. Consta a los folios 63 y 64.
En fecha 20/09/2012, vista la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2012, en consecuencia se oye en ambos efectos el presente recurso y se ordena su remisión al Juzgado Superior.
En fecha 26/09/2012, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre da por recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente. Riela al folio 68
En fecha 04/10/2012, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, fija para el día 25/10/2012, la celebración de la audiencia oral y publica en el expediente contentivo de el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente. Riela al folio 69.
En fecha 25/10/2012, el Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, celebro audiencia oral y publica, a los fines de decidir Recurso de Apelación, se le señalo a las partes que el dispositivo del fallo se fija para el día 26/09/2012, a las 9:00 am. Riela al folio 73 y 75. Así mismo consta a los folios 75 y 76 dispositivo del fallo donde se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06/02/2012.
En fecha 02/11/2012, se dicto el texto integro de la Sentencia, donde se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 77 al 83.
En fecha 05/06/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto le da reingreso a la presente causa, en el procedimiento que por derecho de jubilación tienen incoados los ciudadanos CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO contra la “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Riela al folio 121 segunda pieza.
En fecha 09/07/2013, mediante auto se acuerda lo solicitado por el apoderado de la parte demandada por cuanto se trata de una empresa en la cual tiene participación el estado Venezolano. Se suspende la presente causa por un lapso de 180 días continuos. Riela al folio 129.
En fecha 26/05/2015, se celebro audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto, difiriéndose el dispositivo del fallo dado a la complejidad del caso, para el cuarto día hábil siguiente. Riela al folio 215 al 217.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nuestras mandantes estuvieron trabajando para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) empresa la cual aparece registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Distrito Capital, en fecha 27-10-1958 (…).
Estos trabajadores hoy demandantes, tenían muchos años laborando para la empresa ELEORIENTE (Filial De CADAFE), hoy nuevamente (CADAFE), tal como se especificara por separado posteriormente, en consecuencia era una persona en los años más avanzados de su vida útil laboralmente hablando, (…) teniendo a la fecha del registro concertado de la empresa de nuestra representada un tiempo de servicio efectivo de 24 años, 1 mes, y 16 días, que prácticamente entrego su juventud y vida al servicio incondicional de la empresa (…)
La reestructuración citada fue impuesta al trabajador, la empresa utiliza estrategias cambiándoles a puestos inferiores a otros negándoles los ascensos merecidos por sus años de servicios (…), esta posibilidad se planteo en forma casi obligada, enviándole comunicaciones a cada uno que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado, de retiro, que para aquella época lo que se estaba haciendo prácticamente un despido
(…) Así las cosas, nuestra representada fue presionada a tomar una decisión respecto a su permanencia en la Empresa, y sobre las condiciones de cancelar sus prestaciones sociales, en caso de optar por la terminación de la relación laboral, así mismo que fueron inducidos por la empresa a tomar la decisión de renunciar, por cuanto les ofrecieron beneficios económicos alentadores, en ese momento, donde en la empresa ELEORIENTE hoy CADAFE, todo era incierto para ellos, y se les manipulo para cercenarle su derecho a jubilación.- (…)
La empresa demandada en otros casos similares ha alegado la Prescripción de la acción, la cual en ningún momento ha ocurrido, ni aceptamos en virtud que el derecho de jubilación es irrenunciable e imprescriptible, es de orden publico, debido a la naturaleza vitalicia del derecho a la jubilación, la acción para ejercerla es imprescriptible, de tal modo que de manera individual no se puede resolver esta problemática por que es eminentemente social y de gran competencia para el estado en cuanto brindar al venezolano la seguridad social (…)
Cabe mencionar que con base al principio indubio pro operario, rogamos que sea aplicable a este caso las decisiones del Tribunal Supremo, leyes, principios constitucionales mas favorables al trabajador (…)
Es por todo lo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, antes identificad para demandar como en efecto demandamos a la empresa CADAFE, C.A, (…)
PRIMERO: Como quiera que el demandante tiene su derecho a jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, y otros conceptos, de la siguiente manera: (…)
Para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenia ya adquirida la jubilación, incluido el pago de utilidades y solicitamos se le otorgue este beneficio, con todos los accesorios, incluido el pago de utilidades y bonos por falta de firma del contrato colectivo, solicitamos se le otorgue este beneficio con todos los accesorios, desde la fecha de finalización de la relación laboral (…) a nuestro representado le corresponde la pensión mensual y de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (…)
Por este concepto de pensión de jubilación. La cantidad de Bs. 167.450,00, por concepto de utilidades dejadas de percibir Bs. 58.424,70 y por concepto de bonos por firma de contratos colectivos Bs. 13.900,00, es decir un total de Bs. 239.774,78 y los que se sigan generando (…)
Estimamos el valor de la presente demanda en TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 330.951,58)
En cuanto a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA, JESUS MARIA VALLENILLA OTERO plantearon la demanda en los siguientes términos:
Nuestras mandantes estuvieron trabajando para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)
Estos trabajadores hoy demandantes, tenían muchos años laborando para la empresa ELEORIENTE (Filial De CADAFE), hoy nuevamente (CADAFE), tal como se especificara por separado posteriormente, en consecuencia era una persona maduras, que prácticamente entregaron su juventud y vida al servicio incondicional de la empresa, muchos de ellos fueron acreedores de reconocimientos (…) Los hechos transcurrieron en los años 1989 al 2000, oportunidad en que la empresa demandada experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos y del cual no escapo el área de recursos humanos. (…) Debido a ello, nuestros representados no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo mas beneficioso para ellos y su grupo de familia, y no se les planteo claramente que recibir esa cantidad de dinero, se pudiera “perder para siempre su jubilación” de allí que incurrieron en error por un falso conocimiento de la realidad, (…) Es el caso ciudadano juez, que estos trabajadores tenían 15 años o mas laborando para la empresa CADAFE, y algunos ya superaban los 25 años de servicio, los cuales reunían los requisitos de tiempo de servicio establecidos en el artículo 3 del Anexo D (PLAN DE JUBILACIÓN) a tenor de los siguientes términos (…) Es por todo lo antes expuesto, y estando ya agotadas las gestiones conciliatorias, que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de 1-ANTONIO RAFAEL CORREA, 2.- VICTOR MIGUEL ACUÑA, 3.-JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, antes identificados, para demandar como en efecto demandamos a la empresa CADAFE, (…)
PRIMERO: Como quiera que el demandante tiene su derecho a jubilación, sin que se le haya cancelado a la fecha, es por eso que a través de esta vía judicial les sea cancelado las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, y otros conceptos, de la siguiente manera:
1.- ANTONIO RAFAEL CORREA
Por este concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 260.348,77, por concepto de utilidades dejadas de percibir: Bs. 84.221,37, y por concepto de bonos por firma de contrato colectivo, Bs. 13.900,00, es decir un total de Bs. 358.470,14 y todos los que se sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo, y para ello el tribunal deberá ordenar, se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes que hubiere lugar (…) Indemnización por Daño Moral, debido a la renuncia concertada que dio fin a la relación laboral que fue causada por la empresa demandada, y por todas las pensiones dejados de percibir, así como de los otros beneficios de que disfruta un jubilado de la empresa demandada (…) por este concepto y estimamos preventivamente en la cantidad de Bs. 167.002,94, es decir, reclamamos para este trabajador la suma total de Bs. 525.473,98.-
2.- VICTOR MIGUEL ACUÑA,
Por este concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 194.740,00, por concepto de utilidades dejadas de percibir: Bs. 67.299,69, y por concepto de bonos por firma de contrato colectivo, Bs. 13.900,00, es decir un total de Bs. 275.939,69 y todos los que se sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo, y para ello el tribunal deberá ordenar, se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes que hubiere lugar (…) Indemnización por Daño Moral, debido a la renuncia concertada que dio fin a la relación laboral que fue causada por la empresa demandada, y por todas las pensiones dejados de percibir, así como de los otros beneficios de que disfruta un jubilado de la empresa demandada (…) por este concepto y estimamos preventivamente en la cantidad de Bs. 130.075,68, es decir, reclamamos para este trabajador la suma total de Bs.406.015,37-
3.-JESUS MARIA VALLENILLA OTERO
Por este concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs.202.328,75, por concepto de utilidades dejadas de percibir: Bs. 68.529,99, y por concepto de bonos por firma de contrato colectivo, Bs. 13.900,00, es decir un total de Bs. 284.758,74 y todos los que se sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo, y para ello el tribunal deberá ordenar, se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes que hubiere lugar (…) Indemnización por Daño Moral, debido a la renuncia concertada que dio fin a la relación laboral que fue causada por la empresa demandada, y por todas las pensiones dejados de percibir, así como de los otros beneficios de que disfruta un jubilado de la empresa demandada (…) por este concepto y estimamos preventivamente en la cantidad de Bs. 123.188,82, es decir, reclamamos para este trabajador la suma total de Bs.407.947,56.
(…) solicitamos que para el momento de dictar sentencia condenatoria obligando a la empresa CADAFE, demandada en este acto a pagar los conceptos antes pedidos se tome en cuenta la figura de indexación, o sea la perdida del valor de la moneda de curso legal, es decir (…)
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…) se ordene los intereses de mora, en el entendido de que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los salarios son de pago inmediato y todo retardo en el pago generara intereses de mora, (…)
Estimamos el valor de la presente demanda en UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.339.436,01)
Pedimos que el presente escrito sea admitido, sometido a la tramitación legal correspondiente y en definitiva declarado CON LUGAR, imponiendo las costas a la parte demandada, así como la indexación correspondiente a la perdida del valor de nuestro signo monetario.

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
(…) Oponen como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación.
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Este artículo, se refiere a la prescripción anual, de toda acción proveniente de la relación laboral, con excepción de aquellas referentes al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales (ocupacionales).
(…) es importante acotar que nuestro máximo tribunal ha sentado jurisprudencia, cuando se trata de la Prescripción del derecho de jubilación, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil, señalando lo siguiente. (…)
Ciudadano juez los ciudadanos 1.) ANTONIO RAFAEL CORREA, 2.)VICTOR MIGUEL ACUÑA, 3.) JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, comenzaron a prestar sus servicios para CADAFE, en fechas, 1.) 01-04-1972, 2.) 24-02-1966 y 3.) 18-08-1979, respectivamente, egresando de la misma en fechas 1.) 01-11-1993, 2.) 16-12-1998, 3.) 01-01-1999, en ese orden, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación de servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa 01-12-2009, han trascurrido entonces en cada caso; 1.) 15 años y 1 mes, 2.) 10 años y 11 meses y 16 días y 3.) 10 años y 11 meses y 1 días, así mismo la ciudadana CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, comenzó a prestar sus servicios para CADAFE en fecha 15-11-1974, egresando de la misma en fecha 01-01-1999, si tomamos el tiempo de la terminación de la prestación del servicio, hasta la fecha de la citación de la empresa (07-10-2009), han trascurrido exactamente 10 años y 06 días, es decir, mas de (3 ) años en todos los casos, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces “prescrita”, y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de mi representada.
HECHOS ACEPTADOS: (…)
Primero: Es cierto que el demandante ANTONIO RAFAEL CORREA NEO, presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 01-04-1972 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha 01-11-1993.
Segundo: Es cierto que el demandante VICTOR MIGUEL ACUÑA, presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 24-02-1966 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha. 16-12-1998.
Tercero: Es cierto que el demandante JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 18-08-1979 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha. 01-01-1999.
Cuarto: Es cierto que el demandante JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 18-08-1979 y luego egresó de la extinta Empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha. 01-01-1999.
(…)
HECHOS RECHAZADOS
(…) Niego, rechazo y contradigo, (…) que mi representada haya incorporado profesionales universitarios en los cargos ocupados por los demandantes (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada haya utilizado estrategias de cambiarlos a puestos inferiores o a otros negándoles los auxilios de vehículo provocando causales de despido indirecto induciendo a el trabajador a tomar la fatal decisión de la renuncia concertada, o que en caso de no querer renunciar lo despedían, ya que, los trabajadores renunciaron de manera libre y espontánea (…) Niego, rechazo y contradigo, por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada haya enviado comunicación a cada uno de los demandantes, que llegaban al departamento de relaciones industriales, desde donde supuestamente los llamaban para que firmaran y tramitaran en un formato pre-elaborado de retiro, ya que las cartas de renuncias fueron dirigidas y elaboradas por los demandantes y las renuncias concertadas fueron suscritas ante la inspectoría del trabajo. (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada por se (sic) infundado, falso, temerario y de todo punto de vista incierto que mi representada deba considerar acreedor al derecho de jubilación a los demandantes, en virtud de la Resolución de Junta Directiva, Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio 2002, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos (…), no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia. (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar la cantidad de Bs. 407.947,56, como suma reclamada por el demandante JESÚS MARIA VALLENILLAS (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que el demandante CARMEN ISMENIA ACUÑA, tenia adquirido el derecho de jubilación, al terminar su relación laboral con la empresa, y el pago de utilidades, ya que el pago de utilidades fueron canceladas al terminar el vínculo laboral, como se observa de las planillas de liquidación. (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba al demandante, CARMEN ISMENIA ACUÑA. Los conceptos de pensión de jubilación, en base a Bs. 147,20 a partir del mes de diciembre de 1999 hasta julio de 2009, por la cantidad de Bs. 167.450,00. (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba indemnización por Daño Moral aL demandante CARMEN ISMENIA ACUÑA. en virtud de renuncia concertada (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 330.951,58), estimada en la demanda de la ciudadana CARMEN ISMENIA ACUÑA.
Es importante acotar que se señala en todos y cada unos de los presupuestos contenidos en las Resoluciones, una serie de requisitos o parámetros que en ningún momento cumple los demandantes, es decir, no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo y lo mas importante no se encontraban activos en la empresa para la fecha de aprobación de dicha Resolución, y la misma no surte efecto retroactivo.
(…) y por no haber cumplido los supuestos o parámetros establecidos en la Convención Colectiva (1994-1997) Vigente en esa época, para haberse hecho acreedor al beneficio de jubilación (…) solicito que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
1.- CARMEN ISMENIA ACUÑA
DOCUMENTALES, La parte actora promueve:
Marcado con la letra “A” y constante de Trescientos Cincuenta y Nueve (359) folios útiles, copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signado con el número RH31-L2006-0000059, de la trabajadora.
La documental señalada, en su totalidad favorece a nuestra representada y en especial contiene:
Fotocopia de la agenda numero 11, punto numero 7, de fecha 06/06/2002, Memorando de fecha 09/12/2002, numero 31022/935, donde ratifican por decisión de junta directiva de CADAFE, por Resolución numero 171, en fecha 21/11/2002, donde se aprobó el informe numero 16030-011, de fecha 25/10/2002, Informe 16030-302, titulado “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido de la vicepresidencia de Recursos Humanos para la presidencia de CADAFE, Copia de la cedula de la actora, Carta enviada a CADAFE, en fecha 27/09/2002, solicitando la jubilación, Carta enviada de respuesta por CADAFE, Planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado con la letra “B” y constante de seis (06) folios útiles informe 16030-302, titulado “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002.
Se le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada.

2.- ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA y JESUS MARIA VALLENILLA OTERO.
DOCUMENTALES, La parte actora promueve:
Marcada con la letra “A” Fotocopia de la agenda numero 11, punto numero 7, de fecha 06/06/2002. Marcada con la letra “B” Memorando de fecha 09/12/2002, numero 31022/935, donde ratifican por decisión de junta directiva de CADAFE, por Resolución numero 171, en fecha 21/11/2002, donde se aprobó el informe numero 16030-011, de fecha 25/10/2002. Marcada con la letra “C” Informe 16030-302, titulado “Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación de fecha 25/03/2002, dirigido de la vicepresidencia de Recursos Humanos para la presidencia de CADAFE. Marcada con la letra “D” constante de dos (02) folios útiles acta de reunión de fecha 13/01/1999. Marcada con la letra “E” constante de tres (03) folios útiles acta de reunión de fecha 23/04/1999. Marcada con la letra “F” constante de dos (02) folios útiles acta de reunión de fecha 15/01/1997.

ANTONIO RAFAEL CORREA.
Marcada con el numero uno copia de la cedula de identidad de ANTONIO RAFAEL CORREA. Marcada con el anexo dos copia de la planilla de liquidación del trabajador ANTONIO RAFAEL CORREA Marcada con el anexo tres constancia de trabajo de fecha 08-09-2008 del trabajador ANTONIO RAFAEL CORREA.

VICTOR MIGUEL ACUÑA
Marcada con el numero cuatro copia de la cedula de identidad de del trabajador VICTOR MIGUEL ACUÑA. Marcada con el anexo cinco copia de la planilla de liquidación del trabajador VICTOR MIGUEL ACUÑA. Marcada con el anexo seis (06) constancia de trabajo de fecha 29-04-1996 del trabajador VICTOR MIGUEL ACUÑA. Movimiento de personal anexo (sic). Marcada con el anexo ocho (08) copia de carnét de trabajo del trabajador VICTOR MIGUEL ACUÑA. Marcada con el anexo nueve (09) copia certificada del poder autenticado ante la notaria publica de Cumana de fecha 05/09/2001. Marcada con el anexo diez (10) en 190 folios útiles copia certificada del expediente signado con el numero T.I.3.S.M.E. M.4044, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Marcada con el anexo once (11) cuadro de juicio actualizado al 31-02-2002, donde consta la demanda intentada por el trabajador. Marcada con el anexo doce (12) copia de recibo de pago de fecha 14-10-1998. Marcada con el anexo 13 copia de la planilla de liquidación del trabajador JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, de fecha 20-02-1999. Marcada con el anexo 14 carta de renuncia del trabajador JESUS MARIA VALLENILLA OTERO. Marcada con el anexo 15 carta copia de recibo de pago de fecha 14-12-1998 del trabajador JESUS MARIA VALLENILLA OTERO. Marcada con el anexo 16 copia de de acta de reclamo ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Sucre de fecha 01-07-2003. Marcada con el anexo 17 copia de carta recibida por ELEORIENTE C.A, hoy CADAFE y/o CORPOLEC, signada con el numero 16030, de de fecha 30-01-2003.
esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y las analizara en la parte motiva de la sentencia. Y así se establece.


DECLARACION DE PARTE.
Se realizo la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la ciudadana carmen acuña, quien le manifestó al tribunal lo siguiente:
“que trabajo en CADAFE caracas en la parte de informática, que cuando eso llego les dijeron a los de la parte de informática que ello debían irse porque el centro de computación iba a desaparecer, pero como yo me sentía activa para trabajar su donde el señor Malave que para ese entonces el señor Malave era una voz para la empresa, voy y le comunico que porque teníamos que irnos que porque si la parte de informática iba a desaparecer porque no nos ubicaban en otros departamentos, y el me dijo que no que aceptáramos la concertación, ahora otra cosa nosotros podíamos poner en una renuncia nos vimos obligado no podíamos ponerlo así teníamos que aceptar una renuncia como tal y poner como que nosotros estábamos aceptando una renuncia porque yo no podía decir me voy a juro pero no quiero, entiende, por eso es que nosotros hacemos una carta como que estábamos renunciando a conformidad, pero a nosotros la empresa siempre nos negó la posibilidad de ubicarnos en otro departamento, porque yo le digo que no me quería venir de la empresa a pesar de lo que nos hayan dado la doble eso no era un argumento suficiente para yo seguir viviendo porque hasta ahorita yo con lo que vivo es con el seguro social, y yo quiero señora juez que ese es un derecho un deber porque yo perdí mis primeros, mis buenos años, los mejores años de mi vida los tuve en la empresa CADAFE y yo como tal digo que para mi eso es un deber, como tal mi jubilación y por eso hoy yo estoy aquí reclamando mi derecho entiende, y me vine de la empresa porque no nos pusieron un pistola como tal pero nos obligaron a venirnos de la empresa porque eso iba a desaparecer, cuando vimos que el centro de computación como tal no desapareció porque allí empezaron a meter personas de otros departamentos fue cuando nosotros y de hecho estaba una carta donde nosotros teníamos un derecho a jubilarse, la empresa para ese entonces sabia que nosotros teníamos derecho a jubilación, y no los privo nos corto ese derecho, entiende eso fue lo que paso, pero para cuando nos vinimos la empresa sabia que a nosotros nos tocaba la jubilación , y porque la empresa como tal no salio al sindicato porque el sindicato fue que salio a mencionar a todos los departamentos todo lo que iba a pasar y sobre todo el de nosotros era el que iba a desaparecer porque pertenecíamos a la parte de caracas pero la empresa sabia que nosotros nos tocaba la jubilación para ese momento… eso es todo doctora. en la cabeza para que aceptáramos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a la trabajadora CARMEN ISMENIA ACUÑA
DOCUMENTALES
La parte demandada promueve:
Marcado “A”, constante de un (01) folio, carta de renuncia en copia certificada de la ciudadana CARMEN ACUÑA, de fecha 01-01-99. Marcado “B”, constante en dos folios útiles, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización a favor de la ciudadana CARMEN ACUÑA. De fecha 22-02-1999. Marcado “C”, copia de informe numero 16030-302 de fecha 14-05-2002. Marcado “D”, copia de la Resolución de la Junta Directiva CADAFE, agenda Nro. 11, de fecha 06-06-2002, punto Nro. 07. Marcado “E”, copia de memorando, de la Gerencia de Recursos Humanos ELEORIENTE, numero 31022/935, de fecha 09-12-2002. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales y las analizara en la parte motiva de la sentencia. Y Así se establece
Marcado “F y G”, copia certificada de los contratos individuales de trabajo de los ciudadanos: AGATHA RAFASCHERI y DAVID FUENTES, esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandante. Así se señala.
En relación a los trabajadores:
ANTONIO RAFAEL CORREA, VICTOR MIGUEL ACUÑA y JESUS MARIA VALLENILLA OTERO
Marcado “A”, copia certificada de renuncia del ciudadano ANTONIO RAFAEL CORREA, de fecha 30-09-1993. Marcado “B”, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales beneficios al personal de fecha 30-11-1993 del ciudadano ANTONIO RAFAEL CORREA. Marcado “C”, copia certificada de la renuncia de fecha 30-11-1998, del ciudadano VICTOR MIGUEL ACUÑA. Marcado “D”, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios al personal de fecha 30-12-1998 del ciudadano VICTOR MIGUEL ACUÑA. Marcado “E”, copia certificada de renuncia de fecha 01-01-1999, del ciudadano JESUS MARIA VALLENILLA. Marcado “F”, copia certificada de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios al personal de fecha 20-02-1999 del ciudadano JESUS MARIA VALLENILLA. Marcado “G”, copia de informe numero 16030-302, de fecha 14-05-2002, sobre lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación. Marcado “H”, copia de Resolución de la Junta Directiva de CADAFE, Agenda Nro. 11, de fecha 06-06-2002, punto numero 07, asunto: lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación. Marcado “I”, copia de memorando, de la Gerencia de Recursos Humanos ELEORIENTE, numero 31022/935, de fecha 09-12-2002, asunto información sobre plan de jubilación. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales y las analizara en la parte motiva de la sentencia. Y Así se establece
Marcado “J y K”, copia certificada de los contratos individuales de trabajo de los ciudadanos: AGATHA RAFASCHERI y DAVID FUENTES, esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandante. Así se señala.
Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales y las analizara en la parte motiva de la sentencia. Y Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como se que Venezuela es un estado de derecho y de justicia, tutela jurídica efectiva, la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El presente caso es análogo a otros decididos por esta sentenciadora, conformado por la pretensión de unos trabajadores que solicitan que se declare CON LUGAR, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la Acción propuesta y niega que a los actores le haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto los trabajadores tuvieron la oportunidad de hacerse acreedores del beneficio de jubilación, pero optaron libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, tal como se aprecia en las actas de renuncia, en la que los actores manifiestan su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para esa fecha, hecho este que demuestra que los trabajadores tenían conocimiento de lo que les correspondía, renunciando libremente a la tentativa que tenia de ser jubilado por la empresa.

PUNTO DE PREVIO DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este Tribunal pasa a analizarla de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarla o enervarla.

Nuestro legislador patrio ha establecido que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año una vez finalizada esta, no obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional; que en los casos de reclamación del beneficio a jubilación, si bien, este es un derecho irrenunciable, el mismo es prescriptible y establece un lapso para que se materialice tal figura, este es de tres (03) años, no obstante, igualmente nuestro legislador estableció las causales de interrupción de tal figura, las cuales han sido ampliamente desarrolladas por nuestra Sala de Casación Social, es así que nace la figura de la llamada renuncia tácita de la prescripción por parte del acreedor de una obligación.

En relación a la figura antes enunciada la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-03-2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció:

“…En el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957, del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción después de adquirirla, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
(…) Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma…”

Así las cosas, para verificar lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

Al analizar las actas procesales esta sentenciadora evidencia, que efectivamente los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la demandada en la década de los noventas, existen pruebas traídas a los autos por la parte demandante denominadas; la Agenda Nº 11 de fechas 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002 y la comunicación de la empresa de fecha 14/07/2004, en razón de estos pronunciamientos por parte de la demandada los trabajadores reclamaron mediante comunicaciones dirigidas a la empresa en el año 2002, e interpusieron sus demandas en el año 2009.

Así las cosas, esta operadora de justicia después de estudiar las documentales señaladas “salvo mejor criterio” considera que estos actos no están dirigidos a renunciar al lapso de prescripción del derecho a jubilación, en razón a que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, y se observa que la empresa en ellos manifiesta claramente “que el derecho a la jubilación es para los trabajadores que prestan servicios para la empresa (activos) para la fecha junio 2002”, de igual manera manifiesta “que se resolvió autorizar la Migración al nuevo régimen de prestaciones sociales del personal profesional y técnico de CADAFE y sus filiales a través de la suscripción de contratos individuales,” no les esta reconociendo su derecho a jubilación a los trabajadores que salieron en la década de los noventa como es el presente caso, sino a los trabajadores que migraron y se encontraban activos para la fecha de emisión de las referidas documentales antes analizadas. (Agenda Nº 11 de fecha 06/06/02, informe sobre plan de jubilación especial concertada de fecha 09/12/02. Nº 31022/935, informe numero 16030-302 de fecha 25/03/2002)

Así las cosas, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias ha señalado

“que la acción para demandar el beneficio de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” , por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral.

Ahora bien, para verificar lo señalado por los codemandantes, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

En este orden de idea, en el presente caso el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, evidencia esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, siendo estas para la ciudadana Carmen Acuña el 01/01/1999, el ciudadano Antonio Correa el 01/11/1993, el ciudadano Víctor Acuña 16/12/1998 y el ciudadano Jesús Vallenilla el 01/01/1999, hasta la fecha de interposición de las demandas o como en el caso del ciudadano Jesús Vallenilla quien realizo su reclamo ante la inspectoria del trabajo en fecha 01/07/2003 según consta en el folio 332 de la primera pieza procesal, demandando posteriormente por ante los tribunales laborales en el año 2009, en el caso de la ciudadana Carmen Acuña interpuso por primera vez su demanda por derecho de jubilación en los tribunales laborales en el año 2006 y los ciudadano Antonio correa y víctor acuña las primeras demandas fueron interpuesta en el año 2009, trascurrieron en demasía en cada uno de los casos el lapso de tres (03) años, para su reclamación, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PRETENSIÓN. Y así se establece.


D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN intentada por los ciudadanos CARMEN YSMENIA ACUÑA CEDEÑO, VICTOR MIGUEL ACUÑA, ANTONIO RAFAEL CORREA Y JESUS MARIA VALLENILLA OTERO, en contra de la entidad de trabajo C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General De la Republica, y transcurrido como sea el lapso de suspensión de 30 días . Se deja constancia que la presente decisión se publica con tres (03) día de antelación por lo tanto debe dejarse transcurrir íntegramente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA


Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.