REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-N-2014-000041

PARTE RECURRENTE: ciudadana, SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.732

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794. Riela poder Apud Acta al folio 31.794.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 71-2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 21/02/2014.
TERCERO INTERVINIENTE: CUMANATUR INVERSIONES C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada LIDIAN DEL VALLE MARCANO MATA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.081.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 11/06/2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana SHEILA RENGEL, venezolana, mayor de edad, en su carácter de demandante y debidamente asistido por FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.794, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 71-2014 dictada en fecha 21/02/2014, por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 19/06/2014, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:
(…) consta que en fecha 21/02/2014, la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, emitió un acto administrativo de efectos particulares en forma de Providencia Administrativa, a través de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, intentada por mi persona en contra de la empresa CUMANA TUR INVERSIONES, C.A. dicha providencia administrativa corre inserta en el expediente signado con el N°. 021-2.013-01-00486, que anexo en 41 folios útiles, marcado “B” sustanciado en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
Ahora bien: El caso es, que el acto administrativo in comento, se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las Leyes, y que, por tanto, acarrean la nulidad del mismo, tal como paso a exponerlo: En efecto, ciudadana juez: Al folio uno (1) y su Vto, del expediente 021-2.013-01-00486, cursa la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por mi persona en fecha 19/09/2013, asistida por la Procuraduría del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción. Al vuelto del folio uno, en el segundo parágrafo, consta el siguiente texto: “ …Consigno en este acto, marcado con la letra “A”, constante de ocho (8) folios, original de recibo de pago emitidos por la empresa Cumaná-Tur Inversiones, a los fines de demostrar el cargo, el salario y la relación laboral existente con la empresa,”(resaltado propio) lo cual indican que se estaban consignando los elementos probatorios que demostraban la relación laboral de mi persona, con la empresa especificada.

Así mismo, consta, que al folio dieciocho (18) del expediente señalado, cursa el acto administrativo del tenor siguiente: “…Existiendo en autos la documentación necesaria que demuestra la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la relación de trabajo, alegada ADMITE la presente denuncia en cuanto ha lugar en derecho, y se ORDENA el REENGANCHE y la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA…),

(…) este auto ya había creado derechos particulares a mi persona, puesto que al cumplir con los requisitos del Art. 425 ejusdem y consignar las pruebas documentales pertinentes, se admitió la denuncia, y se ordeno mi reenganche y pago de salarios caídos, como consta en autos. Pero entonces ahora ocurre, ciudadana juez, que en fecha 08/10/2013, al momento de ejecutar la orden de reenganche y pago de mis salarios caídos, como consta en autos, al folio (20) del ya especificado expediente, la funcionaria KATHERING YNSERNY, en vez de darle cumplimiento a esta decisión, cambio de parecer, presuntamente movida por intereses extraños al procedimiento pautado por la ley, e invoco descabelladamente el numeral cuarto (4to) del Art. 425 ejusdem, y obedeció ordenes de la empresa denunciada, en la persona de la ciudadana JESSICA GUZMÁN de: “ cito textualmente:

Fijaremos nueva oportunidad para la ejecución de este caso: Es todo”¿?.
Esa insólita actitud de la funcionaria señalada, de obedecer órdenes patronales manifiestamente ilegales, ataca y violenta flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, puesto que el artículo 425 ejusdem, en su ordinal 4, lo que establece, es la potestad del patrono p patrona de presentar los alegatos o documentos pertinentes, para respetarle su derecho a la defensa, PERO NO PEDIR, U ORDENAR EL DIFERIMIENTO O SUSPENCIÓN DEL ACTO DE EJECUCIÓN, que ya estaba acordado y había creado derechos subjetivos a mi persona al cumplir con los requisitos exigidos para que se me reenganchara y pagaran los salarios caídos.

La conducta de la funcionaria aludida no se detuvo allí (…) y obedeciendo ordenes patronales, fijándole una nueva oportunidad para el reenganche, tal como lo impuso en la primera oportunidad, al intentarlo por segunda oportunidad, al intentarlo por segunda vez, nuevamente la parte patronal en la persona de JESSICA GUZMAN se negó a acatar la orden de reenganche, y esta vez alego (u ordeno) y fue obedecida por la mencionada funcionaria, y por la inspectora del Trabajo Paulina Fernández, (…) para que yo demostrara si era trabajadora o no de esa empresa. AUN CUANDO YA LO HABIA DEMOSTRADO CUANDO INTERPUSE la solicitud en fecha 19/09/2013, y ya se habían examinado los documentos originales de pago de mis salarios y existía una orden de reenganche. Es innecesario decir, que a pesar que reclamé, (folio25) y me opuse a semejante decisión, la inspectora del trabajo PAULINA FERNANDEZ abrió la articulación probatoria, y no obstante que la parte patronal ni siquiera se presentó a ese procedimiento, ni promovió pruebas, y mi persona si lo hizo (…) la inspectora ya identificada declaró SIN LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) No obstante tener ya una orden que había creado derechos subjetivos a mi favor, y violentando el procedimiento legalmente establecido. (…) para que convenga, o en su defecto sea decretado por este tribunal, la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 21/02/2014, marcada con la letra “A” (…) ese acto administrativo adolece de los vicios ya señalados y demostrados ut- supra (…)

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 29 de Abril de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA, así como su apoderado judicial FREDDY GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, y EL TERCERO INTERVINIENTE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 148 y 149. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2013-01-00486, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 06 al 42. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TERCERO INTERESADO: Se deja expresa constancia que el tercero interesado no presento escrito de promoción de pruebas, ni medios probatorios algunos.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico, que considera que no es procedente lo señalado por la parte accionante al denunciar el vicio previsto en el artículo 19 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto es conocido por nosotros que el acto de ejecución de fecha 8 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, realizados por la funcionaria Kathering Ynzerny- mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la admisión de la solicitud de reenganche dictada el 23 de octubre de 2013, no puede ser considerado como un acto que haya creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana Sheila Rengel, por que de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos, existen los llamados actos de trámite o de mero tramite, identificado como aquellos que tienen carácter preparatorio para el acto definitivo, que a diferencia del definitivo, no concluyen el asunto administrativo o resuelven las cuestiones planteadas (…)
Ahora bien, considera la Vindicta Pública que el vicio que resalta el acto administrativo se relaciona a la inmotivación, toda vez que al revisar de oficio el acto administrativo, podemos observar que el 19 de septiembre de 2013 la ciudadana Sheila Rengel acudió a la inspectoría del Trabajo de esta circunscripción a los fines de solicitar el amparo de sus derechos laborales (…)
(…) Cabe destacar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. En este caso, Providencia Administrativa N° 071 de fecha 21 de febrero de 2014 objeto de impugnación no permite ver la fuente legal, así como razones y los hechos en que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana Sheila del Valle Rengel Silva, aún cuando quedó probado en autos que existía una relación de trabajo que la vinculaba con la entidad CUMANATUR INVERSIONES, C.A., (…) se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Sheila del Valle Rengel Silva, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADOO SUCRE, en virtud de encontrarse la Providencia Administrativa N° 071-2014 de fecha 21 de febrero de 2014 incurso en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 ordinal 5 del artículo 18 de la referida ley administrativa. (…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 071-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Reenganche y Pago de los Salarios caídos incoado por la ciudadana SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA en contra de la entidad de trabajo denominada CUMANATUR INVERSIONES, C.A.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por la parte recurrente, y al efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente, denunció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en su Providencia Administrativa número Nº 071-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, incurrió en la trasgresión de garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.732, y denuncia que la Inspectoría del Trabajo la inspectora ya identificada declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, no obstante tener ya una orden que había creado derechos subjetivos a favor, violentando el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en vicios que acarrean la nulidad absoluta de esta providencia administrativa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ordinal 2º.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora señalar el contenido del articulo Artículo 19, numeral 2° :
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …
2): Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. …
4): Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
En este orden de idea el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:

“Se entiende por acto administrativo a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos en la ley; por los órganos de la administración pública:”

Primero: la parte recurrente denuncia el vicio previsto en el artículo 19 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que el acto había creado derechos subjetivos a favor de la hoy recurrente, ahora bien, analizada la norma anteriormente transcrita, esta sentenciadora considera que el acto de ejecución de fecha 8 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, mediante el cual se pretendió dar cumplimiento a la admisión de la solicitud de reenganche dictada el 23 de octubre de 2013, no había creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana recurrente Sheila Rengel, por que es un acto de mero tramite, y no un acto de carácter definitivo como lo señala el articulo 19 en su numeral 2, los actos de mero tramite, son decisiones de carácter previo tendientes a preparar el acto administrativo definitivo, estos actos, no concluyen el asunto administrativo o resuelven las cuestiones planteadas.

El eminente tratadista Allan R. Brewer-Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.002, enseña:
De acuerdo con la Ley Orgánica también pueden distinguirse los actos administrativos según la decisión que contengan y esto puede hacerse bajo dos ángulos: según que la decisión ponga o no fin al asunto administrativo; o según creen o no derechos o establezcan obligaciones.
a. Actos definitivos y actos de trámite…
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el artículo 9 establece el principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares deben ser motivados salvo los actos de mero trámite. Distingue aquí, por tanto la Ley, el acto administrativo de trámite el cual se opone por supuesto, al acto administrativo definitivo…
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo…

Coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, “Actos de trámite- preparatorios, instrumentales o auxiliares – significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”

En el presente asunto bajo estudio, se observa que el acto realizado por la funcionaria Kathering Ynzerny, quien se traslado a dar cumplimiento a LA ADMISION de la solicitud de reenganche solicitada por la ciudadana Sheila Rengel el día 3 de diciembre de 2013, era un acto de mero tramite ya que era para dar cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en la ley, y aun no existía el acto definitivo que era el pronunciamiento de la Administración sobre el fondo de la cuestión sometida a su competencia, es decir una orden de reenganche de restitución al puesto de trabajo y pago de los salarios caídos consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos simplemente son como lo establece la norma, actos preparativos cuyos efectos temporales espiran al ser dictado el acto o el procedimento definitivo, por lo que considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, que la providencia administrativa Nº 071-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, no se encuentra viciada de nulidad delatada en el artículo 19 del numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Segundo: la parte recurrente denuncia el vicio previsto en el artículo 19 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que se abrió una articulación probatoria, en un caso donde ya estaba demostrada la relación laboral, con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado en el articulo 425, LOTTT.

Han señalado la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedímentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvía la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente ( desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Así las cosas, esta sentenciadora trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 109 de fecha 29 de enero de 2014, caso “Ambiente, Servicios y Aseos C.A” mediante la cual señalo lo siguiente:

(…) la jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que existe una absoluta ausencia de procedimiento tanto en sede administrativa como judicial, cuando el mismo haya sido sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, configurando un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo; de allí que lo relevante para que se verifique el vicio de ausencia del procedimiento, es que el caso concreto no exista evidencia que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante la Administración (…)

Cabe señalar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone en su contenido:

El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. omisiss(…)
6. omisiss(…).
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. omisiss(…)
9. omisiss(…)

Ahora bien, del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, se observa cursante del folio 10 y su vto, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19/09/2013 incoado por la trabajadora hoy recurrente ante la inspectoría del trabajo de cumana, consignando junto al libelo las pruebas documentales con las cuales quería demostrar su condición de trabajadora de la entidad de trabajo CUMANATUR INVERSIONES, C.A, riela al folio 19, auto administrativo de fecha 23/10/2013 dictado por la inspectora donde establece lo siguiente: SE DECLARA competente para conocer la presente solicitud administrativa, en consecuencia cumplido los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores, y existiendo en autos la documentación necesaria que demuestren la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y la presunción de la relación de trabajo alegada, ADMITIÓ la presente denuncia en cuanto ha lugar en derecho y se ORDENA el reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior (…). Y comisiona a un funcionario del trabajo competente a los efectos de que se traslade a la sede de la entidad de trabajo todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 425 ejusdem, librándose en esa misma fecha las notificaciones a la empresa CUMANATUR INVERSIONES, C.A, cuya resulta riela en el folio 20. (Negrilla y subrayado de este tribunal)

Riela en el folio 21 y 24 su vto actas levantada por la auxiliar administrativo de la Inspectoría del trabajo en fecha 8/10/2013 donde no se logro la ejecución y solicito la parte patronal que se fijara otra oportunidad para la realización de la ejecución y en fecha 3/12/2013 donde se deja constancia que se entrevisto con la ciudadana Yessica Guzmán Gerente de Talento Humano y el abogado de la entidad de trabajo, Juana Brito quien manifestó” esta representación patronal solicita respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo que el presente procedimiento sea abierto a pruebas a tenor de lo establecido en el numeral 7 del decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, (…) el funcionario visto lo alegado por la representación patronal y cumpliendo con el articulo 425 numeral 7, Ley Orgánica del Trabajo vigente, se procede a abrir una articulación probatoria por cuanto en este acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, aperturado el lapso probatorio, solo la parte solicitante promovió pruebas como consta en los folio 27 al 33 las cuales fueron admitidas y evacuadas y en fecha 21/02/2014 la inspectora del trabajo dicto su providencia administrativa la cual riela en el folio 40 y 41.

Esta sentenciadora observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo cumplió adecuadamente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2 y 3; así mismo se observa que durante la ejecución de la orden de reenganche la representación del patrono le manifestó que: “esta representación patronal solicita respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo que el presente procedimiento sea abierto a pruebas a tenor de lo establecido en el numeral 7 del decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras,”, lo que produjo como consecuencia que la funcionaria ejecutora de la orden de reenganche estableciera que: “visto lo alegado por la representación patronal y cumpliendo con el articulo 425 numeral 7, Ley Orgánica del Trabajo vigente, se procede a abrir una articulación probatoria por cuanto en este acto no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante.” (Cursivas añadidas)

Así las cosas, considera esta sentenciadora que la Inspectoria del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, cumplió de manera cabal con el iter procesal establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras Motivos este, que llevan a esta Juzgadora a desestimar la denuncia interpuesta en cuanto al vicio de errónea aplicación e interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto fueron desechados los dos vicios alegados por la parte recurrente en su libelo de la demanda, esta sentenciadora considera salvo mejor criterio que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 71-2014 de fecha 21/02/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana, estado Sucre tiene plena vigencia y validez. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana SHEILA DEL VALLE RENGEL SILVA; venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.666.732, en su carácter de demandante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa N° 071-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, por la Inspectoría de Cumaná del estado Sucre. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA