REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO Nº RP31-L-2012-000202

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano OSWALDO R CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.437.506.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE VILANOVA CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.161.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL PINTO SPINALI conformadas por: VENEZOLANA DE PESCA, S.A (VENEPESCAS), EMPRESA PESQUERO MAR, C.A, EMPRESA VENEPESQUERO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZATUN, C.A, EMPRESA HELICAN, C.A, EMPRESA HELICORI, C.A, EMPRESA PESQUERA AMAZONAS, C.A, EMPRESA PESQUERA ORINOCO, C.A, EMPRESA CATATUMBO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZ PESCA, C.A, EMPRESA PESQUERA VENTUARI, C.A, EMPRESA HELICOPTEROS DE ORIENTE, C.A, EMPRESA PESQUERA CAURA, C.A, EMPRESA PESQUERA CARONI, C.A, Y EMPRESA PESQUERA CUYUNI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO RAMOS DUBOIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy Veintiséis (26) de junio de 2015, comparecieron por ante el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para una audiencia conciliatoria solicitada en la presente causa, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano OSWALDO R CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.437.506, en contra de la entidad de trabajo: GRUPO EMPRESARIAL PINTO SPINALI conformada por: VENEZOLANA DE PESCA, S.A (VENEPESCAS), EMPRESA PESQUERO MAR, C.A, EMPRESA VENEPESQUERO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZATUN, C.A, EMPRESA HELICAN, C.A, EMPRESA HELICORI, C.A, EMPRESA PESQUERA AMAZONAS, C.A, EMPRESA PESQUERA ORINOCO, C.A, EMPRESA CATATUMBO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZ PESCA, C.A, EMPRESA PESQUERA VENTUARI, C.A, EMPRESA HELICOPTEROS DE ORIENTE, C.A, EMPRESA PESQUERA CAURA, C.A, EMPRESA PESQUERA CARONI, C.A, Y EMPRESA PESQUERA CUYUNI, C.A, a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal.
En este orden, ambas partes de común acuerdo convienen en celebrar transacción el cual se rige por las siguientes condiciones: La parte demandada GRUPO EMPRESARIAL PINTO SPINALI conformadas por: VENEZOLANA DE PESCA, S.A (VENEPESCAS), EMPRESA PESQUERO MAR, C.A, EMPRESA VENEPESQUERO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZATUN, C.A, EMPRESA HELICAN, C.A, EMPRESA HELICORI, C.A, EMPRESA PESQUERA AMAZONAS, C.A, EMPRESA PESQUERA ORINOCO, C.A, EMPRESA CATATUMBO, C.A, EMPRESA PESQUERA PEZ PESCA, C.A, EMPRESA PESQUERA VENTUARI, C.A, EMPRESA HELICOPTEROS DE ORIENTE, C.A, EMPRESA PESQUERA CAURA, C.A, EMPRESA PESQUERA CARONI, C.A, Y EMPRESA PESQUERA CUYUNI, C.A, conviene en cancelar al ciudadano OSWALDO R CALZADILLA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.465.988, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque de gerencia numero 21050015 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano actor, por los conceptos demandados, a saber: INDEMNIZACION POR DESPIDO, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, BONO ANUAL, PREAVISO OMITIDO, VACACIONES, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y HORAS EXTRAS, cuyo monto será cancelado el día de hoy 26 de junio del año 2015,. La parte demandante ciudadano OSWALDO R CALZADILLA MARTINEZ acepta de conformidad los planteamientos expuestos en la presente acta, y manifiesta no tener nada que reclamar a ninguna de las empresas co-demandadas ni a sus accionistas, ni por estos, ni por otros conceptos derivados de la relación laboral, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y; en virtud de los acuerdos aquí explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez de este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, se ordeno el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

LA SECRETARIA