REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO RP31-L-2011-000136
Vista la diligencia de fecha 15/06/2015, suscrita, por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 128.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita: Ciudadana juez, por cuanto del folio ciento ocho (108), de la tercera pieza del cuaderno principal; así como del folio ciento veintitrés (123) del mismo cuaderno; consta en autos que han transcurrido entre la primera y la ultima notificación de los demandados en la presente causa, mas de sesenta (60) días, lo que a tenor de dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produce la suspensión del procedimiento dejando sin efecto las notificaciones practicadas. A tal efecto, PIDO a este tribunal que, así lo declare, DECRETANDO LA SUSPENSIÓN; hasta tanto, el demandante solicite nuevamente las notificaciones de todos los demandados, previa constancia en autos de la certificación que se haga por secretaria, de los días que han transcurrido, desde el día de la primera has el día de la última notificación de los demandados. Es todo.
Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana juez de este tribunal, esta sentenciadora considera necesario señalar a la parte diligenciante lo siguiente:
La notificación es el acto por medio del cual la autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad del juicio o de la realización de algún acto en el proceso. Las reglas referidas a las notificaciones son de orden público y las mismas deben interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitir analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que la contemplan son de orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes, lo que es de rango constitucional.
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Esta norma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente. En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado.
Así las cosas, visto el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal este tribunal considera que no es procedente la suspensión de la causa solicitada por la parte demandada, no obstante a ello en cuanto al tiempo de paralización que tuvo la causa desde el día 28/11/2014 cuando se notifico al tercero llamado a juicio hasta el día en que se notifico a la parte demandada 10/06/2015, se observa que se perdió la estadía en derecho
Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera (Caso: JG González), estableció lo siguiente: “… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”
Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló: “… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…”
También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció: ”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…”
En este orden de consideraciones, y atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados, se evidencia que desde la fecha en que se expuso la notificación del tercero llamado a juicio: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, es decir 28/11/2014, hasta la fecha de la notificación de la demandada NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (10/06/2015), transcurrieron seis (06) meses y trece (13) días, encontrándose la causa en consonancia con los supuestos expresados en las decisiones citadas, en la Sala Constitucional, por lo que forzosamente debe declararse la pérdida de la estadía a derecho de las partes por lo que se suspende la celebración de la audiencia fijada para el día 23/06/2015 y se ordena librar notificaciones a la parte actora y a los terceros interesados, señalándole que una vez que consten en autos las consignaciones de todas las notificaciones, se reanudara la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, no es necesaria la notificación de la parte demandada NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, por cuanto la misma fue notificada en fecha 10/06/2015 y se encuentra a derecho. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
La Secretaria.
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