REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO RP31-N-2012-000094
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en lo adelante “CANTV”,
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO NIETO, HERTOR RAMIREZ Y MAYGRED CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265, 70.928 y 111.698 respectivamente. Riela Poder Notariado a los folios 29 al 35.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 202-06, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 27-12-2006.
TERCERO INTERVINIENTE: ISRAEL ANTONIO GARCIA SOJO, Titular de la Cedula de Identidad V-6.920.631.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 27 de Enero de 2012, una vez que fue remitido el asunto RE41-G-2007-000076, mediante oficio 369-11, a esta jurisdicción laboral producto de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; quien consideró que la competencia para conocer y decidir este asunto está atribuida a este juzgado laboral, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.
Se trata el asunto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); revelándose contra la Providencia Administrativa No. 202-06, de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2006, contenida en el expediente No. 021-2006-01-00422, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en la solicitud de Calificación de falta contra del ciudadano; Israel Antonio García Soto.
En fecha 13 de marzo de 2012 se da por recibido y se admite el presente recurso en fecha 16 de marzo del 2012 y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 202-06, emitida por la inspectoría del trabajo de Cumaná, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
(…) La providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la inspectoría del trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de CANTV, por no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración por nuestra representada en el procedimiento administrativo que culmino con la providencia impugnada (…).
La providencia es nula por haber sido dictada inspectoría del trabajo sobre la base de un falso supuesto (…).
Por las razones antes expuestas, no cabe duda que la inspectoría del trabajo dicto la providencia impugnada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que afecta la nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA (…).
(…) solicito se declare CON LUGAR, y por lo tanto sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia impugnada (…)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 2 de Abril 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente JOSE MIGUEL MEDINAS YEGRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.538, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, EL TERCERO INTERVINIENTE Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, mediante acta que riela en los folios 98 y 99. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien expuso y consigno escrito de prueba constante de once (11) folios útiles ratificando anexos consignado con el recurso de nulidad, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente, Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La recurrente Consigno copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2013-01-00667, y de sus anexos que fueron consignados junto con libelo de la demanda. Las cuales rielan del folio 49 al 139.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: (…) ésta representación Fiscal procede a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Publico es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1° del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013 ( caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 547 del 29 de mayo de 2013 ( Caso: Jesús Ignacio Lares Rojas), (…) .
Ahora bien, evidencia esta Representación Fiscal que el procedimiento administrativo se inicia en fecha 9 de agosto de 2006, mediante el cual la entidad de trabajo CANTV, solicito a la inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, la autorización para despedir al ciudadano Israel Antonio García Sojo, titular de la cédula de identidad v- 6.920.631, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los literales “a) e “i)” del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
(…) El Ministerio Publico considera analizar los términos en que el Inspector del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre motivó la Providencia Administrativa N° 202-06 de fecha 27 de diciembre de 2006, toda vez que se señalo:
(..) El patrono debió iniciar la autorización dentro del lapso de 30 días establecidos en la ley, y promover las pruebas legales pertinentes con el fin de probar la falta cometida por el trabajador, que en efecto probó en el presente procedimiento, pero su solicitud evidentemente se presento fuera del lapso legal.
(...) En base a los términos en que fue resuelta la providencia administrativa N° 202-06 de fecha 27 de diciembre de 2006, al señalarse que el trabajador había incurrido en la causal de despido justificado previsto en el articulo 102, literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo, la solicitud de calificación se inicio fuera del lapso, operando el perdón de la falta; la Vindicta Publica considera analizar el falso supuesto de hecho, que como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en las circunstancias falsas que motivaron a la autoridad administrativa dictar una decisión de manera genérica, inciertas o de apreciación distintas, en base a argumentos inexistentes.
(…) Del fallo trascrito, se deduce que si la Administración pública al dictar un acto administrativo lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que en el caso de autos se puede evidenciar que la empresa CANTV se entero de la infracción cometida al momento de practicarse mencionada inspección judicial y percatarse en la Asociación Civil Taxi Viajes Hotel President, que “… ninguno de los afiliados de la línea a realizado traslados de clientes a la ciudad de Cumana.”
(…) Por consiguiente, y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, toda vez que ha criterio de quien suscribe, la providencia administrativa N° 202-06 de fecha 27 de diciembre de 2006 se encuentra viciada de falso de supuesto de hecho y en consecuencia, la misma debe ser nula de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo numero 202-06 dictada en fecha 27 de diciembre de 2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, delatando que el acto administrativo Nº 202-06 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, puesto que existe una incongruencia entre los supuestos fácticos y la realidad de los acontecimientos, así como la errónea interpretación y aplicación de la norma que supuestamente le sirvieron de fundamento para dictar la providencia impugnada.
Del mismo modo, señaló que la CANTV, tuvo conocimiento de la falta cometida al momento en que se llevó a cabo la Inspección Judicial, y no como erróneamente lo había considerado el Inspector del Trabajo, en la oportunidad en que el trabajador había consignado los soportes el día 21 de junio de 2006, es decir, que es a partir de esa fecha 21 de junio, es cuando el ente patronal tuvo conocimiento de la infracción y en consecuencia, operó el perdón de la falta.
(…)Por las razones antes expuestas, no cabe duda que la inspectoría del trabajo dicto la providencia impugnada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, vicio que afecta la nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:
Alega el recurrente que la inspectoria del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamento su decisión puesto que existe una incongruencia entre los supuestos fácticos y la realidad de los acontecimientos, así como la errónea interpretación y aplicación de la norma que supuestamente le sirvieron de fundamento para dictar la providencia impugnada.
Para decidir este Tribunal observa: La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló en cuanto al falso supuesto, que:
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso in estudio, observa este Tribunal que se encuentra inserto en el Expediente Principal: desde el folio 36 al folio 139 expediente administrativo Nº 021-2006-01- 00422 el cual fue valorado, estudiado y analizado por esta sentenciadora, observándose del mismo lo siguiente: inicia el procedimiento en fecha 9/08/2006 mediante la autorización para despedir al ciudadano Israel Antonio García Sojo, titular de la cédula de identidad V.- 6.920.631, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los literales “a)” e “i)” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como consta en los folios 49 al 52, la misma fue admitida en fecha 11/08/2006 como consta en el folio 57, en fecha 11/09/2006 se llevó a cabo el acto de contestación, donde el trabajador rechazó negó y contradijo todo lo alegado por la parte patronal y manifestó que realizó el viaje desde la ciudad de Caracas a Cumaná; manifestó también que la parte patronal, empezó las investigaciones el 21 de junio de 2006, fecha esta de referencia para ser contado el termino establecido en el articulo 101 de la ley orgánica del trabajo el cual establece el perdón de la falta en el presente caso y siendo que la solicitud de autorización para despedir fue presentada en fecha 9 de agosto de 2006, trascurriendo más de treinta (30) días para realizar la solicitud, por lo cual operaria de forma indefectible el perdón de la falta. ...
En fecha 14/09/2006, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y los apoderados judiciales del ciudadano Israel Antonio García Sojo presentaron sus escritos de pruebas como constan en los folios 66 al 68 y desde el 101 al 103, la parte patronal promovió la relación de gastos presentada por el trabajador en fecha 22/06/2006 por el viaje que realizo a la ciudad de caracas entra los días 14 y 17 de junio de 2006. y promovió e acta de inspección Judicial evacuada el 19/07/2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según expediente S-5467, como consta al folio 79 y 80 mediante la cual se dejo constancia: que las facturas Nº N° 5.0626, 0127, 0329 y 9025, pertenecen a los talonarios de facturas de esa Asociación Civil, pero que no podían determinar que socio o afiliado la entrego, ya que en la mayoría de los casos, las facturas se entregan en blanco a los clientes, así mismo, aseguraron por tener conocimiento entre ello, que entre los meses de junio y julio del presente año, ninguno de los afiliados de la línea ha realizado traslados de clientes a la ciudad de Cumaná, los apoderados judiciales del ciudadano Israel Antonio García Sojo, promovieron el reporte de gasto y solicitaron la exhibición de documentos sobre el reporte de gastos del 21 de junio de 2006, cuyo objeto es demostrar los gastos realizados en las fechas indicadas, en fecha 4 y 11 de octubre de 2006, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y en fecha 27/12/2006 la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Cumaná del estado Sucre, dictó la providencia administrativa declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido.
El Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre motivó la Providencia Administrativa N° 202-06 de fecha 27 de diciembre de 2006, de la siguiente manera:
“escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este despacho observa el reporte de gastos efectuados por el trabajador en fecha 21 de junio de 2006, por el viaje que realizo a la ciudad de caracas entre los días 14 y 17 de junio de 2006. en dicho reporte debidamente firmado por el trabajador y entregado a la coordinación de pagos al personal oriente de CANTV, a saber el 21 de junio de 2006, fecha en la cual la empresa inicia una serie de investigaciones para verificar la autenticidad de los comprobantes y soportes de los gastos: ahora bien, es necesario aclarar que para el momento de la entrega del reporte de gastos la empresa tiene conocimiento de la causal de despido por cuanto inicio una investigación con el fin de preparar la solicitud de calificación de despido. De la mencionada investigación la empresa comprueba que trabajador no realizo ningún viaje a la ciudad de Caracas a Cumana en un taxi perteneciente a la asociación civil de taxis viajes hotel president, por lo que no esta soportado un gasto de Bs. 350.000,00 con ocasión del viaje antes mencionado, todo ello fue verificado a través de una inspección exjudicial promovida por la empresa y a la cual este despacho le otorga pleno valor probatorio.”
Escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, se observa el reporte de gastos suscrito por su persona, su supervisor inmediato y por el gerente de red del estado sucre el cual fue presentado con detalle la causa y monto de cada gasto realizado y entregado a la empresa CANTV, en fecha 21 de junio de 2006, tal como se evidencia del original que fue consignado por el solicitante, por lo que este despacho le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, la empresa recibe el mencionado reporte de gastos en fecha 21 de junio de 2006. tal como se desprende del contenido del mismo, por lo que en esa fecha se tiene conocimiento de la falta cometida, ya que se inicia una investigación con el fin de constatarla, sin embargo, en el transcurso de esa investigación transcurren 48 días, por lo que opera indefectiblemente el perdón de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. El patrono debió iniciar la autorización dentro del lapso de 30 días establecidos en la ley, y promover las pruebas legales pertinentes con el fin de probar la falta cometida por el trabajador, que en efecto probó en el presente procedimiento, pero su solicitud evidentemente se presentó fuera del lapso legal.
En virtud de todo lo antes expuesto esta autoridad administrativa en uso de sus atribuciones legales contenidas en el articulo 453 de la ley organica del trabajo y ademas una vez valoradas todas las pruebas y elementos de conviccion aportados por las partes al proceso determino y asi se desprende de los autos: que el trabajador ciudadano Israel Garcia plenamente identificado en autos, evidentemente incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 102, literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende en autos, sin embargo, la solicitud de calificación de despido se inició fuera del lapso establecida en la ley orgánica del trabajo, por lo que opera el perdón de la falta es por ello que se declara que el ciudadano Israel García no puede ser despedido de su puesto de trabajo, y asi se declara.”. (Folio 130).
Observa esta sentenciadora que la inspectora del trabajo manifiesta que: “..es necesario aclarar que para el momento de la entrega del reporte de gastos la empresa tiene conocimiento de la causal de despido por cuanto inicio una investigación con el fin de preparar la solicitud de calificación de despido”, así mismo se observa de las pruebas aportadas en su oportunidad por la parte patronal que la Coordinación de Protección Integral de la Zona Oriental II de la empresa CANTV, procedió a realizar la confirmación de la procedencia de los soportes de facturas presentadas por el trabajador y que habían sido emitidas por la Asociación Civil Taxi Viajes Hotel President, iniciando así un procedimiento de investigación y averiguación en fecha 19 de julio de 2006, realizando una inspección ocular, llevada acabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente S-5467, así las cosas, se evidencia, que la falta cometida por el trabajador, su patrono tuvo conocimiento de la misma, fue el 19 de julio 2006 cuando inicia sus investigaciones y realizan la inspección ocular, siendo esta la fecha que debía tomar el inspector del trabajo para aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono contaba con un lapso de treinta (30) días, contados a partir del conocimiento de tal situación o falta, a los fines de realizar todas las investigaciones necesarias y recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existió o no una causa justificada siendo esto el día 19/07/2006, para luego solicitar ante el Inspector del Trabajo competente la calificación del despido, todo ello conforme lo a señalado, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 260, de fecha 16 de abril de 2010, caso: “Soraya González Moret”, donde estableció lo que sigue:
“(...) Por su parte, el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong, no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quién era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual, a juicio de esta Sala, resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las personas involucradas, considerando además que era imposible determinar, a priori, sobre quién recaía la responsabilidad de la falta, dada la complejidad del asunto.
Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide. (...)” (Negritas del tribunal)
De lo anterior se infiere, que el patrono está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador, al cual se le imputa la comisión de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría a través de una investigación previa.
En el presente caso, se determino y el patrono tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador mediante la inspección ocular realizada en fecha 19/07/2006, donde se corroboro mediante la misma: que si pertenecen las facturas a los talonarios de facturas de esa Asociación Civil, pero que no podían determinar que afiliado la entrego, ya que en la mayoría de los casos, como lo manifestaron sus socias, las facturas se entregan en blanco a los clientes, y así mismo, quedo comprobado que entre los meses de junio y julio del presente año, ninguno de los afiliados de la línea habían realizado traslados de clientes a la ciudad de Cumana, y tomando en consideración lo contenido en la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que desde el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual se determina la falta cometida por el trabajador ciudadano Israel García a el día 9 de agosto de 2006, cuando el patrono realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, transcurrió íntegramente el lapso de veintiún (21) días continuos, por lo que a criterio de esta operadora de justicia salvo mejor criterio, no operó el lapso de caducidad contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no operó el “perdón de la falta”, por lo que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho ya que baso su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados o no probados solamente baso su decisión en la fecha del soporte presentado por el trabajador de fecha 21 de junio de 2006, el cual no comprueba para la parte patronal ninguna falta cometida por el trabajador, sino, es hasta el día 19/07/2006 que mediante la investigación llevada a cabo por la Coordinación de Protección Integral de la Zona Oriental II de la empresa CANTV se realiza la inspección y se determina la falta cometida por el trabajador, evidenciándose que providencia administrativa Nº 202-06, dictada por la inspectoria del trabajo de cumana estado sucre, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por lo que forzosamente se declara procedente la denuncia alegada por la parte recurrente. Y así se decide
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202-06 dictada en fecha 27/12/2006, por la Inspectoría de Cumaná, el cual adolece del vicio de nulidad de falso supuesto de Hecho, una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 202-06 dictada en fecha 27/12/2006, mediante la cual se declaro sin lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del ciudadano, ISRAEL GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
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