REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO RP31-L-2013-000264
SENTENCIA
PARTES CODEMANDANTES: los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ AVILA, FRANCISCO JOSE GARCIA, LUIS RAFAEL SANCHEZ BASTARDO, LUIS JOSE CORDOVA MORENO, CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA y JOSE BENJAMIN MARCANO BOTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.254.970, Nº 9.279.057, Nº 8.942.549, Nº 8.646.698, Nº 12.659.887, Nº 11.384.699 y Nº 4.948.121, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE CODEMANDANTE: Abogados en ejercicio YSASIS CASTAÑEDA LEOCADIO ARMANDO Y MARIO MARRUFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.053 y 114.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA MERCEDES GUERRA y ALBERTO RENE LARA NATERA, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.491 Y 137.068, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08/08/2013, por los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ÁVILA, FRANCISCO JOSE GARCIA, LUIS RAFAEL SANCHEZ BASTARDO, LUIS JOSE CORDOVA MORENO, CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA, JOSE BENJAMIN MARCANO BOTINI, en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, estado Sucre, como se evidencia de auto de entrada de fecha 09/08/2013 que riela al folio 22.
En fecha 16/09/2013, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora. Riela al folio 23 de las actas procesales. Así mismo consta de los folios 30 al 51escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 06-02-2014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada, para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación ordenada y practicada y su certificación por secretaria, como consta al folio 52, siendo en fecha 11/03/2014, cuando fue certificada la notificación practicada, como consta al folio 56.
En fecha 01/04/2014, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia del co-demandante CARLOS EBDER PAREJO HERNANDEZ, representado por el profesional del derecho LEOCADIO YSASIS, y por la parte demandada; COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, hizo acto de presencia la ciudadana ELINA GUERRA, consignándose los escritos de pruebas y sus elementos probatorios, como consta de acta que riela al folio 60; realizándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas el 12-06-2014, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente y señalándole a la parte demandada el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda como consta de acta al folio 81.
En fecha 19/06/2014, la representación judicial de la parte demanda, consigna escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 248 al 265.
En auto de fecha 20/06/2014, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná, Estado Sucre, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Riela al folio 266, tocándole conocer a este tribunal mediante itineración que riela al folio 268, dándole entrada en fecha 02//07/2014, como consta de auto que riela al folio 270.
En fecha 07/07/2014, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y se fija para el día 09/07/2014 a las 10:00 AM la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio como consta del folio 2 al 4 de la segunda pieza.
En auto de fecha 23/09/2014, se reprogramo la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, como consta al folio 11 de la segunda pieza.
Al folio 14 de la segunda pieza consta auto de abocamiento de la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo.
En fecha 03/03/2015, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/04/2015 a las 10:00am, como consta al folio 22, oportunidad en la cual se celebro la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, dejándose constancia, de la comparecencia de la parte actora y de sus apoderados judiciales y de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la audiencia, celebrándose la continuación de la audiencia de juicio el día 04/06/2015, donde se levanto acta del dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO SANCHEZ AVILA, y otros en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Publicándose el cuerpo de la sentencia en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:
Visto el auto que ordena la subsanación de la presente demanda, donde ordena la indicación de la fecha de culminación de la relación de trabajo (…) indico que la culminación de la relación de trabajo fue el TREINTA (30) DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), tal como se indica en los cálculos de la presente demanda (…) La presente demanda tiene como objeto el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnizaciones, por el tiempo de servicios ininterrumpido laborado en la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (…)
Formamos Parte del Frente de Ex trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., los cuales fuimos despedidos, burlados, y hemos sido victimas de todo cuanto maniobra ha podido valerse nuestro ex patrono para no hacer efectivo el pago correspondiente a nuestras prestaciones sociales, ya que desde el primer momento que empezaron hacer valer nuestros derechos como trabajadores en las leyes y decisiones del TSJ, intentaron en primer lugar una simulación el cual es un fraude a la ley, y además una intención mal sana de evadir su responsabilidad, como patrono, haciendo que cada uno de nosotros constituya una supuesta empresa personal independiente de la Empresa, para no cancelarnos lo que por ley nos correspondía por conceptos laborales derivados de la Relación Laboral, ya que a pesar de las apariencias seguimos obedeciendo ordenes, cumpliendo horario y recibiendo una contra prestación en Bolívares por nuestros servicios prestados, es decir una relación de subordinación laboral, que ya esta suficientemente establecido en repetidas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la representación patronal en vez de asumir su responsabilidad en cuanto a los beneficios derivados de la relación laboral, decidieron despedirnos injustificadamente, (…) en concordancia con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA (4ta), NÚMERAL 3, DE LA constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente, la cual establece tácitamente La Prescripción de las Acciones Laborales, es de 10 años. En vista de que no ha existido de nuestra parte en ningún momento intención de renuncia a Nuestros derechos Otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que estos derechos son irrenunciables, y nosotros llevamos años luchando por nuestros Derechos sin que hasta la fecha se haya hecho de parte de nuestro Ex Patrono, el pago efectivo de el monto derivado de la terminación de la relación laboral (…) incluyendo todos los intereses generados por haber incurrido la Empresa en Mora. (…)
Trabajador: LUIS ALBERTO SANCHEZ ÁVILA.
Fecha de Ingreso: 06/03/1995
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 21.600,00
Trabajador: FRANCISCO JOSE GARCIA.
Fecha de Ingreso: 26/04/1988
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 21.600,00
Trabajador: LUIS RAFAEL SANCHEZ BASTARDO.
Fecha de Ingreso: 09/01/19991
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 21.600,00
Trabajador: LUIS JOSE CORDOVA MORENO.
Fecha de Ingreso: 13/04/1988
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 21.600,00
Trabajador: ENDER PAREJO HERNÁNDEZ.
Fecha de Ingreso: 05/05/2000.
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 16.200,00
Trabajador: RODOLFO CASTILLO QUIJADA.
Fecha de Ingreso: 01/01/2000.
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 16.200,00
Trabajador: JOSE BENJAMIN MARCAno.
Fecha de Ingreso: 15/11/1998
Motivo Terminación De La Relación Laboral: Despido Injustificado
Prestaciones de Antigüedad.
(…)
Total 21.600,00
Estimo el valor de la presente Demanda en el monto que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.400,00), que corresponden a MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.261,68 UT.) (…).
Solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, que una vez que sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, así como los intereses por retardo o mora en la cancelación del mencionado concepto. (…).
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
La parte demandada aduce: con sujeción en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cumplimiento de la doctrina sentada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida a la interpretación de la mencionada norma, la cual ratifica doctrina también reiterada sobre la interpretación del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedio en primer término a manifestar su asentimientos sobre los siguientes hechos contenidos en la demanda según las afirmaciones de los propios Demandantes en su libelo y corroborados en parte por las documentales que estos consignaron al presentar su demanda, cuando afirman que los supuestos derechos que hacen valer por vía de la pretensión de la demanda derivados de unos servicios que dicen haber prestados bajos signos evidentes de independencia y amenidad se encuentra prescritos. (…) Asi mismo procedieron a Negar y rechazar en todas y cada unas de sus partes los hechos alegado en la demanda.
Alegan: (…) los demandantes no fueron trabajadores al servicio de la demandada Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ni estos patronos de ellos; esto es, no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre la demandada y los demandantes. En consecuencia, es improcedente en derecho el reclamo de indemnización de daños, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes Sociales, por ser dichos conceptos privativos a las personas que se encuentran unidas con un empleador bajo una relación dependiente de servicios. (…) pero en razón del largo tiempo trascurrido desde las fechas de inicio y terminación alegadas en la demanda, que van desde los años 1988, 1991, 1995, 1998 y así sucesivamente hasta fechas un poco más recientes, y en virtud de las absorciones y fusiones ocurridas entre diversas empresas que fueron finalmente incorporadas a nuestra representada Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ésta última no posee ni cuenta con registros o archivos que permitan siquiera verificar la veracidad de que los hoy demandantes hubieran prestado alguna clase de servicios para la demandada.
(…)
Sólo aquél que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, es decir, tiene legitimación ad-causam. (…). En efecto, en la subsanación de la demanda se afirma que las supuestas relaciones de los ciudadanos finalizaron el 30 de diciembre de 2008, de tal forma que el computo que resulta a partir de esas fechas establecidas en la demanda como fecha de terminación, patentiza la prescripción en el ámbito de derecho laboral venezolano de la inepta – en el caso de estrados- acción deducida por Los Demandantes con pretensión de cobro de prestaciones sociales y unos supuestos daños y perjuicios materiales, debiendo concluirse forzosamente que el tiempo trascurrido hasta la fecha de interposición de la presente demanda (08/08/2013), demuestra la consumación objetiva y en exceso del lapso de la anualidad que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente ratione temporis para el momento de finalización de la supuesta relación laboral). Fue por ello que mi representada en ejercicio de su derecho de defensa les opuso in limine a los hoy demandantes y en el propio escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, la correspondiente excepción o defensa de prescripción, como una manifestación inequívoca de rechazo a la pretensión infundada de la demanda.
La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, o más propiamente, “ de libertarse de una obligación” como dispone expresamente el artículo 1952 del Código Civil, toda vez que lo que en realidad se extingue- trascurrido el tiempo fijado en la ley para ello- es “la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación” (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones (…).
(…) por el contrario, la voluntad inequívocamente manifestada por nuestra representada en los diversos documentos promovidos como pruebas en este proceso y que se produjeron en el desarrollo del conflicto planteado desde hace varios años, es que cualquier acción de los reclamantes ( y entre ellos los hoy actores) se encuentra prescrita, (…) En fuerza de todo lo anterior, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificamos la defensa de prescripción de las acciones deducidas por los demandantes ( nunca allanados por nuestra representada), que se encuentran pretendidos en el libelo de demanda, así como la no renuncia de la demandada ni en forma expresa o tacita-, a oponer dicha excepción o defensa, como en efecto lo ha hecho en este proceso. Así piden sea declarado. (…).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A “en Dieciocho (18) folios útiles, Original a Efectum Videndí del contrato de FIDEICOMISO suscrito por la Sociedad Mercantil demanda a favor de todos los Trabajadores, los cuales rielan del folio 84 al 101, Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil, cancelación parcial de los Intereses originados por el fideicomiso aportado al Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ AVILA, la cual riela al folio 102, Marcadas con los letra “C.1, C.2, C.3“, en seis (06) folios, recibos de cancelación parcial de los intereses originados por el fidecomiso a favor del Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, constancia de trabajo y balance de comprobación del fideicomiso, los cuales rielan del folio 103 al 108. Marcadas con los letra “D.1, D2“, en cuatro (04) folios útiles, copia de la firma personal del Ciudadano LUIS RAFAEL SANCHEZ BASTARDO, D.2, y acta levantada con representación del Ministerio del Trabajo, los extrabajadores y Coca-Cola FEMSA, los cual riela del folio 109 al 112. Marcadas con los letra “E“, en un (01) folio, Copia de Recibo de anticipo de Intereses de Fideicomiso a favor del Ciudadano LUIS JOSÉ CORDOVA MORENO. La cual riela al folio 113. Marcadas con los letra “F.1, F.2“, en cinco (05) folios, Recibo de anticipo cancelación de intereses generados por el FIDEICOMISO a favor del Ciudadano CARLOS ENDRE PAREJO HERNÁNDEZ, y balance de comprobación del fideicomiso correspondiente a enero del 2009. Las cuales rielan del folio 114 al 118. Marcadas con los letra “G.1, G.2“, en dos (02) folios útiles, Recibo de anticipo de intereses generados por el FIDEICOMISO a favor del Ciudadano JOSÉ BENJAMIN MARCANO BOTINI, y comprobante emitido por Coca-Cola FEMSA, los cuales rielan del folio 119 al 120.
Este Tribunal valora las documentales a los fines de pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción, así mismo visto el desconocimiento hecho por la parte demandada a las documentales marcadas con las letras B, C1, C2, C3, E, F1, G1, G2, por cuanto las mismas no fueron suscritas por su representadas sino por un tercero, este tribunal las valora y le señala que las mismas devienen del contrato de fideicomiso de “Acuerdo Social suscrito por la parte demandada y el Banco Industrial de Venezuela el cual fue promovido por ambas partes marcadas con las letras A y G. Y Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: JOSÉ RAFAEL MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.651.657, JOSÉ ALEJANDRO PAZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.953.116, ASDRUBAL JOSÉ HERNADEZ ESPÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.641.271, LIMEY JOSÉ LACHEA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.650.436 y LUIS JOSÉ RINCONES NORIEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.376.372. Los testigos se les otorga valor probatorio ya que fueron conteste en sus respuestas, y se evidencia de sus declaraciones que los trabajadores prestaron servicios para la empresa coca cola hasta el año 2008, que les cancelaron los intereses de fideicomiso por la cantidad de 3583,11 como consta en las documentales promovidas por la parte actora, y que el pago se hizo por la notaria publica de cumana. Y Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A “, Acuerdo en respaldo a la Situación de los Extrabajadores de la Empresa Coca-Cola S.A (sic.), emanado de la Asamblea Nacional en fecha 31 de octubre de 2006, la cual riela desde el folio 131 al 135. Marcado con la letra “B”, Auto emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2007, la cual riela desde el folio 136 al 141. Marcado con la letra “C”, Acta levantada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 06-1885) de fecha 09 de agosto de 2008, la cual riela desde el folio 142 al 146. Marcado con la letra “D”, Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 06-1885) de fecha 09 de agosto de 2008, la cual riela desde el folio 147 al 154. Marcado con la letra “E”, Informe final del caso ex trabajadores de Coca-Cola Panamco hoy denominada Coca-Cola Femsa (sic), La cual riela desde el folio 155 al 179. Marcado con la letra “F”, Convenio de promoción social y de cesación definitiva del conflicto planteado por los ex trabajadores ante Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., fechado el 11 de diciembre de 2008, La cual riela desde el folio 180 al 186. Marcado con la letra “G”, Contrato de fideicomiso Bancario suscrito entre Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual riela desde el folio 187 al 202. Marcado con la letra “H”, Correspondencia enviada por el comité social para la Defensa de los derechos e intereses de los ex trabajadores a la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., fechado el 01 de abril de 2009, la cual riela al folio 203. Marcado con la letra “I” Ejemplar del diario ultima hora”, edición 12681 de fecha 28 de abril de 2010, la cual riela desde el folio 204 al 205. Marcado con la letra “J”, Finiquito al contrato de Fideicomiso Bancario suscrito entre Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual riela desde el folio 206 al 225. Marcado con la letra “k”, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela desde el folio 226 al 240. Marcado con la letra “l.1 a la letra l.7”, en siete (04) folios útiles, origínales planillas de Registro informático del Avocamiento del TSJ de todos los demandantes, la cual riela desde el folio 241 al 247.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las documentales marcadas A, B, C, E, F, y G a los fines de pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción y en cuanto a las sentencias promovidas se tomaran para ilustra al Tribunal respecto a los actos, acuerdos y mesas conciliatorias realizadas en los procesos ejercidos por de los extrabajadores y coca cola de Venezuela. Y Así se establece.
PUNTO DE PREVIO
PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION Y FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda que corre inserta desde el folio 249 hasta el folio 265, la representación judicial de la parte demandada, opuso la defensa de prescripción de la acción y de igual forma oponen otra defensa de previo pronunciamiento, como es la falta de cualidad e interés activa como pasiva, basándose en la inexistencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, tomando en consideración que hubo la oposición de dos (2) defensas perentorias como son la prescripción de la acción y la falta de cualidad, este Tribunal pasa a analizarlas de manera previa, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues de ser procedente alguna de ellas, resultaría inoficioso conocer del mérito de la causa; para tal estudio, se tomarán en consideración los medios de prueba aportados por ambas partes para confirmarlas o enervarlas.
De esta manera, la parte actora pretende con la presente demanda se le aplique el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras, Gaceta Oficial Ext 6076 del 07 de mayo del año 2012, en concordancia con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA (4ta), NÚMERAL 3, DE LA constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela Vigente, la cual establece tácitamente La Prescripción de las Acciones Laborales, es de 10 años, pues a decir de los actores, en cuanto a nuestros derechos laborales teniendo ya tordos los conocimientos de que los derecho laborales son irrenunciables, y que hasta que no se lleve a cabo un pago efectivo de la deuda derivada de una relación laboral, no se considera la deuda terminada, todo lo cual es rechazado por la parte demandada y alega la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culmino el 30/12/2008 y estos interpusieron la demanda el 08/08/2013.
En este sentido, cabe destacar que la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Dicho principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El precepto constitucional descrito prevé entonces la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: José Pastor Mújica y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, haciendo alusión al contenido de la decisión de la Sala Constitucional, N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:
“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción. En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
En atención a todo lo antes expuesto y con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación previamente transcrita, no cabe dudas para esta sentenciadora que no resulta aplicable al caso en marras el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras, sobre los 10 años para la Prescripción de las Acciones Laborales, y debe resolverse la controversia bajo el amparo de la ley aplicable para la fecha de culminación de la relación laboral (Ley orgánica del Trabajo) inicio de la relación jurídica que dio lugar a la presente controversia. Y así se establece.
Así las cosas, de la revisión y estudio de las actas procesales que integran el presente asunto, se constata de los folios 131 al 135 de la primera pieza procesal, copia del Acuerdo de la Asamblea Nacional en respaldo a la situación de los ex trabajadores de la empresa COCA COLA S.A., documental con mérito probatorio al ser aceptada por la representación de la parte actora durante el debate oral y demostrativa de que con ocasión a la reclamación de prestaciones sociales y otros derechos laborales intentada por un grupo de ciudadanos considerados como ex trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, la Asamblea Nacional en fecha 31 de octubre de 2006, acordó declarar tal situación conflictiva como asunto de interés social y exhortó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a que adoptara las medidas que estimara necesarias, recomendado la instalación de una mesa de conciliación como mecanismo alternativo para la resolución del conflicto.
Así mismo, se observa de la documental marcada C cuyo contenido es de un acta de fecha 09 de agosto de 2007, donde se produce un Acto de Mediación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, en virtud del cual se alcanzó un acuerdo respecto a las causas judiciales en curso en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., riela del folio 142 al 146 y en la misma se indicó en esta acta que para tratar todos aquellos casos laborales que se encontraban prescritos, así como los casos en los cuales no había sido introducida demanda alguna, se iba a tramitar mediante otra mesa de conciliación.
Se observa que en fecha 09 de junio de 2008, la Sala de Casación Social Accidental del Alto Tribunal, en el marco de este proceso conciliatorio, mediante sentencia que corre inserta al en los folios 147 al 151 dictaminó que al tratarse los reclamantes de ciudadanos que tenían sus acciones prescritas, que no demandaron nunca, que no firmaron transacciones que fueran homologadas, jurídicamente no tenían derecho alguno a reclamar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y que “…en respecto de las instituciones de la prescripción y de la cosa juzgada, puntos de apoyo sobre los cuales se erige la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, debe declarar agotado y terminado el proceso de conciliación con respecto a estos casos, exhortando a las partes a avanzar en la construcción de una solución social…”; dicha decisión fue aportada en copia al expediente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que es tomada para ilustra al Tribunal respecto de las razones para estimar concluido el proceso de mediación tramitado por ante la Mesa de Conciliación Social.
De igual forma, se verifica del cúmulo probatorio, desde el folio 180 hasta 185 un Convenio de Promoción Social y de Cesación Definitiva del conflicto planteado por los ex trabajadores ante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 11 de diciembre de 2008, donde la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. se compromete en su primera cláusula a aportar: …una suma de dinero para la constitución de un fideicomiso en el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio del interés colectivo de las y los reclamantes, para la puesta en marcha de proyectos socio productivo” bajo la administración conjunta del Ministerio del Trabajo, del Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Extrabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO) “ En este compromiso que fuera ordenado publicar en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. manifestó “…su voluntad de contribuir con el mejoramiento de las condiciones socio económicas de las ex trabajadora y ex trabajadores agrupados en el Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y en el Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO)”, mediante la constitución de un fideicomiso por la suma de veinticinco millones de bolívares fuertes (Bs.25.000.000,00) para la posterior puesta en marcha de cualquier proyecto socio productivo (cláusula segunda), propuesta social que fue aceptada por parte de las y los representantes del Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO) “ en nombre propio y de todas las ex trabajadoras y ex trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y sus predecesores” (cláusula tercera), apreciada con valor probatorio al ser aceptada por las partes intervinientes en juicio y da certeza respecto a lo antes acordado.
En fecha 31 de diciembre de 2008, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el Banco Industrial de Venezuela, como se constata de documento autenticado incorporado por ambas partes a los autos y con eficacia probatoria al haber sido expresamente reconocido por las mismas, que riela en los folios 187 al 194, firmaron un Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión, por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), teniendo como finalidad “…la administración e inversión de los recursos que conforman el Fondo Fiduciario para la ejecución de los proyectos socio productivos, previamente aprobados y administrados por el Comité Social” (cláusula tercera), en donde los beneficiarios, serían todas aquellas personas naturales, relacionadas y/o representadas por las asociaciones civiles Frente Nacional de Ex trabajadores de Coca Cola y Polar (FRENEXTCOPO) y del Frente Nacional de Ex Trabajadores de Coca Cola (FRENEXTCO) que hayan formulados reclamos ante la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. “…reclamos éstos que fueron conciliados definitivamente mediante la suscripción del Convenio de Promoción Social y de Cesación Definitiva del Conflicto Planteado por los Ex trabajadores ante COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en fecha 11 de diciembre de 2008, el cual es parte del presente Contrato de Fideicomiso…” (Cláusula primera).
Igualmente, rielan en las actas procesales, recibos de pago de intereses de fideicomisos aportados por la representación de la parte accionante desde el folio 84 al 120, otorgándoles esta sentenciadora pleno valor probatorio, donde los beneficiarios (hoy actores) reciben del Banco Industrial de Venezuela, mediante cheque de gerencia, la suma de tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.3.583,11), con cargo al fondo fiduciario referido en el Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito entre la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y esa entidad financiera, y las mismas fueron suscritas en fechas 24 Y 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009, respectivamente.
Ahora bien, del anterior breve recuento de actuaciones que precedieron a los pagos invocados por la representación demandante como demostrativos de que aun se encuentra activa la relación laboral por cuanto no se ha notificado de la cancelación del contrato de fideicomiso, se evidencia de manera clara y contundente que el Contrato de Fideicomiso de Administración e Inversión suscrito entre COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A. y la institución del Banco Industrial de Venezuela, no es un fideicomiso de prestaciones sociales y cuya constitución obedeció exclusivamente a la puesta en marcha de proyectos socios productivos para contribuir con el mejoramiento de las condiciones socio económicas de cada uno de los reclamantes, y la entrega de tal suma dineraria se efectuó en el ámbito de vigencia del contrato de fideicomiso de Administración e Inversión, lo que en modo alguno, puede implicar el reconocimiento de acreencias laborales a favor de los hoy accionantes.
Es así y esta comprobado procesalmente que los hoy demandantes aceptaron ser parte afectada del conflicto planteado por ex trabajadores de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y traen como prueba el Convenio de Promoción Social y Cesación Definitiva del conflicto planteado por los ex trabajadores de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. de fecha 11 de diciembre de 2008 en el cual, tales organizaciones, manifestaron reconocer la “propuesta social” realizada por la hoy demandada, considerando íntegramente satisfechos los reclamos existentes contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y sus predecesores, indicando expresamente que “…no tienen derecho alguno que reclamar a Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. y que cualquier pretensión directa o indirectamente derivada de los reclamos que dieron lugar al exhorto de la Asamblea Nacional de fecha 31 de octubre de 2006 y/o de cualquier otra índole ha sido completamente saldada mediante el aporte económico de la empresa para la construcción de la solución social que las partes han acordado en este acto…”. (Folios 97 y folio 200)
Así mismo, con los recibos acompañados por la representación demandante (documentales marcadas B, C1, C2, C3, E, F1, G1, G2, ) y las testimoniales de los testigos presentados por la parte actora donde cada uno de ellos manifestó que tanto ellos como los actores habían recibido un pago que se hizo por la notaria publica de cumana, únicamente se certificó la entrega a los hoy actores de la porción dineraria que les correspondía dentro de un fideicomiso cuya base de constitución fue un “Acuerdo Social” en el que ambas partes estuvieron contestes en que habían prescrito todos los derechos laborales, no evidenciándose de tales documentos indicio alguno que pueda implicar reconocimiento ni siquiera tácito por parte de la empresa hoy demandada, de acreencias laborales a favor de los ciudadanos que hoy accionan en su contra.
En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Trabajo, procede a verificar si había transcurrido el lapso anual regulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo, el artículo 64 señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Es muy clara esta disposición cuando establece que todas las acciones provenientes de las relaciones laborales prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral, de igual forma la norma establece que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.
De los folios 01 y 02, se observa el listado de distribución y del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que la presente demanda fue introducida en fecha 08 de agosto del año 2013.
Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 30 de diciembre del año 2008, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido prescribiría en fecha 15 de Junio del año 2002 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 30 de diciembre de 2009, evidenciándose que cuando se introduce la demanda (08/08/2013) ya estaba prescrita la acción, toda vez que los actores tenían hasta el día 30 de diciembre de 2009, para presentar su demanda y no es sino hasta el día 08 de agosto del año 2013 cuando la presentan, cinco (05) años después de haber terminado la relación laboral, transcurriendo en demasía el lapso establecido en el articulo 61 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso concluir, que la “defensa de prescripción” resulta procedente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ AVILA, FRANCISCO JOSE GARCIA, LUIS RAFAEL SANCHEZ BASTARDO, LUIS JOSE CORDOVA MORENO, CARLOS ENDER PAREJO HERNANDEZ, JESUS RODOLFO CASTILLO QUIJADA y JOSE BENJAMIN MARCANO BOTINI, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
|