REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RH32-X-2015-000007
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2015, por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.883, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra en contra la el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A y ordenó su incorporación a la nómina de la sociedad mercantil ut supra señalada.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado Segundo de Primera Instancia a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
El apoderado de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
- Que la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA, en fecha 14 de Mayo de 2015 practicó INSPECCION DE TERCERIZACION en la Planta de Enlatados ubicada en la Calle El Mamey de Mariguitar, Estado Sucre.
- Que mediante Acta de fecha 26 de Mayo del año en curso la referida DIVISION DE SUPERVISION declaró que cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A se encontraban en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debían ser incorporados a la nomina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Planta de Enlatados, Mariguitar) dentro de los 30 días continuos siguientes.
- Que el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, objeto de nulidad constituye un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, puede ser impugnado de manera autónoma a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que exhibe por haber sido dictado por autoridad incompetente con vulneración del debido proceso e incurriendo en falso supuesto de derecho.
- Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO en nulidad ya que el mismo incurre en grotesca arbitrariedad en virtud de haberse declarado una supuesta tercerización sin constatar o tan siquiera mencionar la conducta imputable del recurrente que configura en su criterio una practica simulatoria o fraudulenta tal como lo expresa el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que se presenta la solicitud cautelar, se observa que, tal y como quedó expresado en el auto de admisión la demanda principal el recurso consiste en la nulidad contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A y ordenó su incorporación a la nómina de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
En este orden, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo y visto que lo que se plantea con la solicitud de medida cautelar, es precisamente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, emanado de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo); es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, este Tribunal se declara competente para resolver sobre las solicitudes cautelares presentadas. ASI SE ESTABLECE.
En el orden indicado, para decidir se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye al tribunal competente el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Ahora bien, es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
En relación con los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se tiene que por vía jurisprudencial se ha establecido la presunción del fumus boni Iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora, en decisiones de fechas 03-06-2004 y 11-08-2004, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A. y Agencias Generales Conaven, S.A., que posteriormente reiteradas, la Sala ha fijado posición de que esos dos supuestos deben ser concurrentes; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En el caso subexamine, este Juzgado observa que en los folios 17 al 20 de la pieza principal contentiva del recurso de nulidad consta ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A y ordenó su incorporación a la nómina de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Así, del referido instrumento se lee que la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA del VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL estableció que con el objeto de la práctica de Inspección de Tercerización de conformidad con los articulo 3, 12, y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 47 al 50 y del 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se efectuó la descripción de una serie de hechos que conllevó a establecer lo siguiente:
Una vez expuestos los argumentos de rigor y con base a los hechos constatados en la entidad de trabajo contratante principal y la contratista vinculada al proceso productivo los Funcionarios del Trabajo actuantes adscritos a la División de Supervisión del Viceministerio determinan que Alimentos Polar Comercial – Planta Enlatados Mariguitar contrata a una entidad de trabajo (SANEATEC) para ejecutar servicios o actividades que son de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución afectarían o interrumpirían las operaciones de las misma. Por tanto, Alimentos Polar Comercial – Planta Enlatados Mariguitar incurre en Tercerización, violando el articulo 48 numeral 1 de la LOTTT. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto con el mismo articulo 48 de la LOTTT, se le ordena a la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial _ Planta Enlatados Mariguitar incorporar a su nómina a los cuarenta y cuatro (44) trabajadores tercerizados que a continuación se mencionan en el siguiente listado, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal:
Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a lo dictaminado por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 días del mes de Mayo del 2014 Caso: LUIS ENRIQUE DÁVILA, contra las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A dejó establecido lo siguiente:
En virtud, que en el presente caso, se establecen discrepancias en las causas de como se extinguió la relación laboral que unía, al trabajador accionante y la sociedad mercantil Induservi, C.A., y la supuesta tercerización que alega el trabajador lo unía con la sociedad mercantil “Procter And Gamble de Venezuela, C.A.”, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” .
Considera esta Sala que la determinación de tales aspectos requiere de un debate probatorio entre las partes para determinar la pretensión deducida en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la N° 00193 del 12 de febrero de 2014). (Subrayado y Negrita del Tribunal
A mayor abundamiento, en Sentencia de reciente fecha dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Caso: MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA, y OTROS contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, conforme lo contemplado en las normas antes citadas los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de las reclamaciones por concepto de beneficios laborales. Asimismo se observa que tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral.”
Precisado lo anterior, estima esta Sala que a los fines de resolver la pretensión de los accionantes se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral entre los ciudadanos Miguel Ángel Carrasco Valbuena, José Gregorio Muñoz Zabala, José Miguel Añez Añez, Jesús Enrique Rojas Añez, Luis Enrique Muñoz Ferrer, Higinio José Castro Carrero y Miguel Ángel Carrasco Valbuena y la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A. (INTER) a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como “la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y Negrita del Tribunal)
Lo antes descrito denota en prima facie para este Tribunal, la prescidencia absoluta del procedimiento judicial previsto a tales fines; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a incorporar e imponerse de todos los efectos legales y convencionales que acarrea una relación laboral con los trabajadores que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores tendrían a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la restitución de su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de incorporación a la nomina de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que en las causas de contenido patrimonial el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, disposición que tiene su equivalente en la norma supletoria constituida por el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, esta sentenciadora observa lo que la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, ha establecido al respecto, cuyo extracto se cita a continuación y conforme al cual determinó:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; coligiéndose del texto citado que no resulta aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y que, en definitiva, tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la garantía prevista en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habida cuenta que las sentencias que se producen en los procedimientos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pertenecen a la categoría de las mero declarativas, ergo no comportan fines patrimoniales, ni se condenan cantidades de dinero; en consecuencia, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de providencias administrativas, este Tribunal se abstiene de exigir a la parte solicitante de la medida la constitución de caución u otra garantía equivalente. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.883, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) la cual declaró la TERCERIZACION de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A y ordenó su incorporación a la nómina de la sociedad mercantil ut supra señalada, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: OFÍCIESE a la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA, Inspectoría del Trabajo en el estado Sucre, con sede en en esta ciudad de Cumaná, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada; acompañándole copia certificada de la misma.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO LA SECRETARIA
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