REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2015-000062.
SENTENCIA.
PARTES DEMANDANTES: ARNALDO JOSE GONZALEZ, FRANCISCO DAVID MORENO, LUIS ENRIQUE LUNAR SANCHEZ, RICARDO ANDRES MARCANO,. NELSON ENRIQUE VILLARROEL, EUDOMAR ZERPA, JORGE ENRIQUE SUCRE , FERNANDO RENGEL y RICARDO SUCRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 5.706.269, 8.640.121, 11.384.891, 14. 885.064, 17.540.528, 18.211.054, 18.211.245, 18.905.381 Y 24.873.408, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abg. LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 17.966, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 18/03/2015, inserto bajo el No. 67, tomo 52, de los libros de autenticación respectivos.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JESÚS ARMANDO AZOCAR LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.411, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/07/2015, inserto bajo el No. 22, tomo 298, de los libros de autenticación respectivos.
Se inicia el presente proceso en fecha 25/03/2015, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ARNALDO JOSE GONZALEZ, FRANCISCO DAVID MORENO, LUIS ENRIQUE LUNAR SANCHEZ, RICARDO ANDRES MARCANO,. NELSON ENRIQUE VILLARROEL, EUDOMAR ZERPA, JORGE ENRIQUE SUCRE , FERNANDO RENGEL y RICARDO SUCRE , debidamente representado por el abogado LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.966 en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCO, C.A., y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, como consta de itineración al folio 1, dándole entrada en fecha 25/03/2015, como consta al folio 33 y en fecha 30/03/2015, se dictó auto para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda, como consta al folio 34, y se libro la correspondiente boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 14-04-2015, como consta al folio 36 y en fecha 17/04/2015 fue presentada la corrección del libelo de demanda como consta del folio 38 al 43 y en fecha 21/04/2015, mediante auto al folio 44, este tribunal admitió la demanda y se ordeno la notificación correspondiente, practicándose la misma en fecha 21/05/2015 como consta al folio 46.
En fecha 02/06/2015, fue presentado escrito por la representación judicial de la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCO, C.A. donde señalo lo siguiente: como punto previo:
“EL APERCIBIMIENTO DE PERENCION DE LA PRESENTE DEMANDA.
Que en fecha 24/03/2015, se recibe por ante la U.R.D.D., de esta circunscripción, un escrito por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesto por ARNALDO JOSE GONZALEZ Y OTROS, debidamente representado por el abogado LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.966 en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCO, C.A.
Que en auto de fecha 30/03/2015, se le observo a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en la que debe: señalar los salarios devengados por cada uno de los trabajadores, salario normal y salario integral, ordenándose la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, con apercibimiento de perención en caso de que no subsane en tiempo oportuno la demanda, y en caso de realizarlo dentro del lapso indicado apartándose de lo solicitado se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA.
Que en fecha 14/04/2015, se realizo la consignación de la notificación, librada al abogado LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.966, la cual riela al folio 37, en fecha 17/04/2015, se recibe por ante la URDD de esta circunscripción, consignando escrito de corrección de la demanda, ahora bien ciudadana juez, el apoderado judicial de la parte actora incumplió con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y de igual forma transgredió y violo, lo establecido en el AUTO de fecha 30/03/2015, al consignar el escrito de corrección del libelo de la demanda fuera del lapso legal establecido por la norma antes mencionada, cuando este tribunal, le estableció un lapso de Dos (02) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora, es decir ciudadana juez, que el apoderado judicial de la parte actora fue notificado en fecha 14/04/2015, la cual riela al folio 37, y fue hasta el día viernes 17/04/2015, transcurrieron tres (03) días hábiles entre ambas fechas con lo cual debe ciudadana juez debe decretar o declarar LA PERENCION en la presente causa basada en que el apoderado judicial de la parte actora NO subsano la demanda en el lapso legalmente oportuno y señalado por este tribunal, según auto de fecha 30/03/2015, de igual forma se solicita el cierre y archivo del presente expediente una vez declarada la perención
SOLICITUD DE LLAMADO EN TERCERIA A PDVSA PETROLEOS S.A.
Solicita la notificación como tercero y en garantía de conformidad con los tres supuesto establecido en el articulo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., PRODUCCION ORIENTE DIVISION COSTA AFUERA, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., originalmente CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil filial PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y se cambió a PDVSA PETROLEO S.A., suscribieron con la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SYCO, C.A.” un contrato No. 46000998, denominado “ADECUACION DE LA CERCA PERIMETRAL DEL AEROPUERTO ANTONIO JOSE DE SUCRE EN CUMANA SUCRE”, el cual tuvo por objeto la construcción, adecuación, suministro y fabricación de elementos y agregados de construcción e instalación de losetas de la cerca perimetral del AEROPUERTO ANTONIO JOSE DE SUCRE EN CUMANA SUCRE, ejecutado desde 16/01/2012 al 16/12/2012, como se evidencia en actas de inicio de obra”.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a la solicitud de PERENCION como punto previo solicitada por la parte demandada, esta operadora de justicia pudo constatar que la parte actora no corrigió el escrito libelar en la oportunidad señala, por cuanto en fecha 14/04/2015, se realizo la consignación de la notificación, librada al apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ANICETO GAMBOA RIVERO, la cual riela al folio 37 y en fecha 17/04/2015, se recibio por ante la Unidad De Recepción y distribución de Documentos (URDD) escrito de corrección de la demanda, evidenciándose que habían transcurrido tres (3) días desde su notificación.
Ahora bien habiendo transcurrido los dos días hábiles siguientes a su notificación, para que cumpliera con lo ordenado por este tribunal, en cuanto a la corrección del libelo de demanda, en consecuencia trascurrido como había sido dicho lapso sin que la parte demandante corrigieran el libelo de demanda, lo cual hizo al tercer día, y visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, es forzoso para este tribunal aplicar la normativa señalada en el segundo aparte del artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acata este tribunal, la cual señalo:
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
Así las cosas revisadas y vista la solicitud, como punto previo de la perención, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, no obstante le señala QUE puede volver a introducir la demanda al día siguiente a la publicación de la presente decisión, garantizando la celeridad procesal, el acceso a la justicia, y la garantía a la tutela judicial efectiva del justiciable, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. YULIANNIS SEIJAS
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