REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2014-000307

SENTENCIA

PARTE ACTORA: EDWAR JOSE RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.742.734.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL GARCIA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.600, representación que consta de poder que riela del folio 07 al 12.
PARTE DEMANDADA: CALOR 105.7 FM, C.A
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.


Iniciado el presente proceso en fecha veintiuno (21) de octubre del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano EDWAR JOSE RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.742.734, en contra de CALOR 105.7 FM, C.A, mediante itineracion correspondió conocer a este tribunal como consta al folio 01, quien

Admitio la demanda en fecha 23/10/2014, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 22/10/2015.

En fecha, 08 de junio de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora EDWAR JOSE RIVAS ANDRADE y su apoderada judicial la abogada YSABEL GARCIA y por la parte demandada CALOR 105.7 FM, C.A, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo , por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él demandante y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, realizándolo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 16 de enero del 2012 al 17 de febrero del 2.014, es decir durante dos (02) años un (01) mes y 01 día.
Que desempeñó el Cargo: Operador De Audio.
Que fue despedido injustificadamente
Que prestaba el servicio de lunes a viernes y los días sábados de 630am a 12:00m devengando salario mínimo siendo el ultimo Bs. 3.270,30.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad artículo 142 de la L.O.T.T, reclama la cantidad de Bs. 10.077,48.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Artículo 190 y 192, de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama Bs. 309,59.
Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad Bs. 10.077,48.
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 272,53
BONO DE ALIMENTACION Bs. 1.111,25.
DIAS LABORADOS NO PAGADOS Bs. 1.635,15,
DIFERENCIAS DE SALARIOS Bs. 406,31
DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Bs. 4.415,04
TOTAL RECLAMADO Bs. 28.304,83, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, Utilidades fraccionadas, indemnización establecidas en el articulo 92 de la L.O.T.TT., beneficio de alimentación, diferencias de salarios y domingos y feriados laborados, se declaran procedentes. Y ASI SE ESTABLECE

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se determinan los montos y conceptos condenados en los términos siguientes:
CONCEPTOS CONDENADOS:

1.-ANTIGÜEDAD; De conformidad con el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 02 años 01 mese , el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a) y B) le corresponde por el tiempo laborado 110 días mas 2 = 112 días de antigüedad es decir 15 días por cada trimestre y 05 días por el mes, en base a los salarios integrales devengados en la relación laboral los cuales quedaron admitidos dada, la incomparecencia, arrojando la cantidad de Bs.10.077,48, por el concepto de Antigüedad cantidad condenada a cancelar por este Tribunal .Y ASI SE ESTABLECE.-

1.1-SALARIO Bs. 1.780,44/30= 59,35
59,35x30= 4,94
59,35x 15= 2,47
Total 67,00
15 días del mes de mayo, juni y juli x Bs. 67,00= Bs. 1.001,55.

1.2.-SALARIO Bs. 2.047,52/30= 68,25
68,25x30= 5,68
68,25x 15= 2,84
Total 77,00
45 días del mes de agos 2012 a abril 2013 x Bs. 77,00= Bs. 3.456,10.

1.3.-SALARIO Bs. 2.457,02/30= 81,90
81,90x30= 6,82
81,90x 16= 3,41
Total 92,00
15 días del mes de mayo, juni y juli 2013 x Bs. 92,00= Bs . 1.385,10.

1.4.-SALARIO Bs. 2.702,73/30= 90
90x30= 7,50
90x 15= 3,75
Total 101,00
15 días del mes de agos, sept y octb 2013 x Bs. 101,00= Bs . 1.515,00.

1.5.-SALARIO Bs. 3.270,30/30= 109
109x30= 9,00
109x 17= 5,14,
Total 123,00
20 días del mes de nov, dic, enero y febre 2014 x Bs. 101,00= Bs . 2.020,00.
TOTAL Bs. 10.077,48.

2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.077,48.. ASI QUEDA ESTABLECIDO

3.-VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS: De conformidad con el Artículo 196 de la Ley Organica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 309,59 establecida de la siguiente manera: 17/12= 1.42x1 mes= 1,42 , bono vacacional fraccionado = 17/12= 1.24 x 1 mes= 1.42 = 2.84 x Bs.109,00= Bs.309,59, cantidad esta que se condena su pago . Y ASI SE ESTABLECE

4.-En cuanto a las UTILIDADES: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

El actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes a un 01 mese de servicio prestados en el ultimo año laboral, se procede a condenar a la demandada para que pague la fracción en los siguientes términos 30/12=2.5x Bs. 109= Bs. 272,53, por este concepto teniéndose como una confesión que le fue cancelada la diferencia de lo no solicitado por lo que condena a la demandada a cancelar tal cantidad .- Y ASI SE DECIDE

5.-BONO DE ALIMENTACION. Reclama la cantidad de Bs. 1.111,25 por este concepto correspondiente A 35 DIAS X Bs. 31,75 de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y el articulo 36 del reglamento, concepto este admitido por la demandada en razón a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- DIAS LABORADOS NO PAGADOS, reclama la cantidad de Bs. 1.635,15,
concepto este admitido por la demandada en razón a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada, en base a 15 días x Bs. 109, de conformidad con el Artículo 98 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
Y ASI SE ESTABLECE.

7.-DIFERENCIAS DE SALARIOS SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL Bs. 406,31 concepto este admitido por la demandada en razón a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada, en base a 41 DIAS X Bs. 9,91= Bs. 406,31, de conformidad con el Artículo 129 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Bs. 4.415,04
concepto este admitido por la demandada en razón a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se condena su pago en la cantidad reclamada, en base a 27 días x Bs. 109 mas recargo de un 50% = 163,52 = 27 días x Bs. 163,52= Bs. 4.415,04, de conformidad con el Artículo 120 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
TOTAL CONDENADO: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTO CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 28.304,83),
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano EDWAR JOSE RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.742.734 contra CALOR 105.7 FM, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTO CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 28.304,83), a favor del demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de LA PARTE DEMANDADA .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de LOTTT.
En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
Se deja constancia a los efectos de la interposición del recurso correspondiente de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación de la sentencia.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO La secretaria,

Abg. Yuliannis Seijas


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

La secretaria

Abg. Yuliannis Seijas