REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-N-2012-000105
SENTENCIA
Se inicia el presente proceso en fecha 16/08/2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ARLE MAZA en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Region Nor-Oriental en Barcelona , quien le da entrada en fecha 10/12/2009, como consta al folio 23.
En fecha 28/04/2011, el mencionado tribunal remitió la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien le da entrada en fecha 13/12/2011 como consta al folio 29.
En fecha 10 de enero de 2012, mediante sentencia el mencionado tribunal declino su competencia a los juzgados del trabajo como consta del folio 30 al 36. En fecha 07/02/2012 fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) como consta al folio 38 y en fecha 07/03/2012, el tribunal tercero de primera instancia de juicio le da entrada como consta al folio 39.
En fecha 05/04/2013 este tribunal le da entrada como consta al folio 109 y el 10/04/2013, se le aplica despacho saneador, en fecha 08/0472015 se ordena la notificación de los apoderados judiciales de la parte actora para que corrija el escrito libelar como consta al folio 119 y 120, la notificaron fue realizada en fecha 08 de junio de 2015 como consta al folio 12, debió la representación judicial consignar la debida corrección dentro de los 2 días siguientes a su notificación o sea 09 y 10 de junio, conducta no asumida por consiguiente se aplica la consecuencia juridica establecida en la norma como es la Perencion.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se puede constatar que la parte actora no corrigió el escrito libelar en la oportunidad señala, por cuanto en fecha 08/06/2015, se realizo la consignación de la notificación, librada a los apoderados judiciales de la parte actora abogados ALBERTO TERIUS y ADRIANA TERIUS, la cual riela al folio 121, evidenciándose que han transcurrido mas de dos (02) días desde su notificación sin que consignaran es escrito de corrección.
Ahora bien habiendo transcurrido los dos días hábiles siguientes a su notificación, para que cumpliera con lo ordenado por este tribunal, en cuanto a la corrección del libelo de demanda y visto el incumplimiento de la carga procesal en el lapso señalado, es forzoso para este tribunal aplicar la normativa señalada en el segundo aparte del artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala de Casación Social, cuyo criterio acata este tribunal, la cual señalo:
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”
Visto lo precedente aunado a la norma señalada, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE ESTABLECE.. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. YULIANNIS SEIJAS
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