REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP31-L-2015-000003

SENTENCIA

En día hábil dieciocho (18) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 16 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el abogado JOSE BELLO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada EDUARDO BASTADO, titular de la cedula de identidad N° 5.087.772, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante YAMEL COROMOTO JIMENEZ VEGAS, manifiesta haber prestado sus servicios personales como maquinista, con fecha de inicio el 08 de Septiembre de 2013, hasta el 23 de noviembre de 2014, fecha de su retiro, devengando una última remuneración semanal de Bs.1.200,00; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.108 de la LOT, y 142 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades fraccionadas, Cesta Ticket y Días de Descanso Semanal. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, comenzó a prestar sus servicios para EDUARDO BASTARDO, el día 08 de Septiembre de 2013, hasta el 23 de noviembre de 2014.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario semanal es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1200,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , antigüedad prevista en el artículo Antigüedad art. 142 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y fraccionadas, Cesta Ticket y Días de Descanso Semanal, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 08-09-2013
Fecha de egreso: 23-11-2014
Tiempo de servicios: 01 año, 02 meses y 15 días.
Salario integral devengado durante la vigencia de la relación laboral:

Mes/año 5 días Antiguedad
May-10
Jun-10
Jul-10
Ago-10 718.45
Sep-10 718.45
Oct-10 718.45
Nov-10 718.45
Dic-10 718.45
Ene-11 718.45
Feb-11 718.45
Mar-11 718.45
Abr-11 718.45
May-11 865.35
Jun-11 865.35
Jul-11 865.35
Ago-11 865.35
Sep-11 865.35
Oct-11 865.35
Nov-11 865.35
Dic-11 865.35
Ene-12 865.35
Feb-12 865.35
Mar-12 972.70
Abr-12 972.70
May-12 389.08
Jun-12 -
Jul-12 2918.10
Ago-12 -
Sep-12 -
oct-12 2918.10
Nov-12 -
Dic-12 2723.56

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto en base a quince días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre señalado por el actor, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2013 al 2014, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no cancelados en el periodo 2013 al 2014, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2014, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones vencidas para el periodo 2013, y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y que el actor solo laboró 02 meses, correspondiéndole 2.66 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, no cancelados en el periodo 2013 al 2014, asimismo, reclama el bono vacacional fraccionado en el periodo 2014, correspondiéndole quince (15) días de bono vacacional vencidos para el periodo 2013-2014, y el bono vacacional fraccionada al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y que el actor solo laboró 02 meses, correspondiéndole 2.66 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por con conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES correspondiente al periodo del 08-09-13 al 31-12-13, a razón de 30 días por año Y LAS FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor no laboró todo el periodo correspondiente al año 2013 señalado, le corresponde 7.5 días de utilidades y en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, se observa que el actor laboró solo once (11) meses, en el año 2014. Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico en ninguno de los dos periodos reclamados, el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas 2014, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 11 meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 11 meses laborados que arroja la cantidad de 25 días correspondiente al periodo 2014 y en cuanto a las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2013, como el trabajador solo laboro 03 meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 7.5, arrojando un total entre los dos periodos reclamados de 32,5 días, por todos los periodos aquí reclamándose en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: El demandante reclama el pago de cuatrocientos cincuenta y tres (453) días de cesta ticket a razón de Bsf.31,75 y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena al pago de los cesta ticket generados durante el periodo reclamado, lo cual determinara el experto en la experticia complementaria del fallo, a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causa el derecho,. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: En relación a los 120 días peticionados por los días de descanso que el patrono no pagó al accionante durante la prestación del servicio y que se desglosan en el escrito libelar, este Juzgado por la admisión de tal hecho, condena al pago de Bs. 17.034,00 por concepto de días de descanso no cancelados en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por YAMEL COROMOTO JIMENEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.575, en contra de EDUARDO BASTARDO, titular de la cedula N° 5.087.772.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el 142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y, Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionados, Cesta Ticket y Días de Descanso Semanal no cancelado, para la demandante YAMEL COROMOTO JIMENEZ VEGAS. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket , dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,