REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-R-2015-000035
SENTENCIA


PARTE ACTORA (RECURRENTE): LEONER JOSÉ ARCIA CARIACO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.960.766.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.173
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, contra de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano LEONER JOSÉ ARCIA CARIACO en contra del MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 05 de Mayo del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 02 de Junio del 2015 a las 08:30 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el presente Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia de que el lapso de cinco (05) días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ


ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIAS