REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-R-2015-000041
SENTENCIA

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.403
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO TOMAS HERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.302.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MOLINA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano NELSON ENRIQUE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.403, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO TOMAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 183.302, en contra de CONSTRUCTORA BENAVI, C.A.
Previa distribución en fecha 22/04/2014 corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en la misma fecha.

En fecha 25/04/2014, fue presentado escrito de subsanación a la demanda el cual fue ordenado en auto de fecha 24/04/2014.

Admitida la demanda en fecha 28/04/2014 se certificó la notificación de la demandada en fecha 11/06/2014.

En fecha 27/06/2014 tuvo lugar la audiencia preliminar primigenia, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y consignación de escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha 15/07/2014 se da por concluida la audiencia preliminar incorporándose las pruebas promovidas al expediente y en fecha 23/07/2014, se consigna escrito de contestación a la demanda.

En 25/07/2014 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31/07/2014, da por recibida la presente causa el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas en fecha 07/08/2014 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 16/10/2014, a las 10:00 a.m

En fecha 16/10/2014, el Tribunal a quo dicta auto reprogramando la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de la pruebas de informe solicitadas, la cual fijara por auto separado una vez conste las mismas.-

En fecha 27/02/2015 se fija la audiencia oral y pública de juicio para el día 15-04-2015 a las 10:30 a.m. la cual tuvo lugar con presencia de ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m.
Llegado la hora, se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VELAZQUEZ MACHADO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENAVI C.A.

Por otra parte en fecha 06/05/2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación de la sentencia ut supra indicada, recibiendo esta alzada el presente asunto en fecha 14/05/2015 fijando la audiencia pública, para el día 11/06/2015 a las 08:30am.

Se constituyó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

De la pretensión:

La parte actora arguye que comenzó a prestar servicios para la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., desempeñando el cargo como Operador de Equipos Pesados, desde el 30 de Octubre de 2006 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 08 de Diciembre de 2013, fecha en la cual le otorgan vacaciones colectivas, reincorporándose el 15 de Enero de 2014, cuando fue despedido del cargo que venia desempeñando, manifestándole que el contrato había finalizado por terminación de obra. .

Asimismo aduce que devengaba un salario variable y que para la fecha de terminación de la relación laboral, el último salario semanal fue de Bs. 1.184,61 más incidencias que recibía por la prestación de su servicio, horas extras, bono alimenticio y asistencial, entre otros.

Por último señaló que en la fecha en la cual fue despedido, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y no le cancelaron en razón que ya se le había pagado todo en el mes de diciembre y en los años anteriores, por lo antes expuesto siendo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., deudor de sus prestaciones sociales y otros beneficios decidió demandar la empresa antes mencionada, a fin de que le cancelen la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTI NUEVE BOLIVARES (Bs. 150.529,00) por los siguiente conceptos:
Ingreso: 30/10/2006
Egreso: 08/12/2013.
Tiempo de servicio: siete (07) año, un (1) mes y ocho (08) días.


Salario Básico= Bs. 169,23
Salario Promedio= Bs. 308,30
Salario Integral Diario= Bs. 322,06.
Preaviso 30 días x169, 23 =Bs. 5.077
Antigüedad 72 días (cláusula 48) =Bs. 91.750
Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT)= Bs. 91.750
Diferencias de Vacaciones Año 2006-2011 90,77 días x 169,23 diarios=Bs. 15.361
Diferencias de Utilidades Año 2006-2011 57,88 días x 308,30 diarios=Bs. 17.845
Cesta ticket desde 16/02/2006 al 15/12/2013 220 días x 22,50 x días laborados= Bs. 4.950
Total de Prestaciones Sociales y demás beneficios = Bs. 226.733
-Menos Adelanto de Prestaciones Sociales = Bs.-76.204

TOTAL = Bs. 150.529

Contestación de la Demanda :

La representación de la parte demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 193 al 196, la cual explanó en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, los cálculos de prestaciones sociales que dicen corresponder al ciudadano NELSON ENRIQUE VELAZQUEZ MACHADO, señalados en la demanda, ya que los mismos fueron estimados y fundamentados en cantidades inciertas.

Asimismo niega, rechaza y contradice, que su representada no le haya cancelado al ciudadano antes mencionado, los derechos laborales previstos en la LOTTT y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tales como: antigüedad, vacaciones, días feriados, cesta ticket, entre otros.

Niega, rechaza y contradice, que el monto total a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea la cantidad de Bs. 226.733, tal como lo indico en el libelo de demanda.

Lo cierto es que su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 206.333,59, por los años de servicios prestados, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “H” y un último pago de Bs. 129.586,79, correspondiente a la cancelación del año 2013 más el recalculo de toda su antigüedad desde que comenzó sus labores.

Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir o en su defecto sea condenada a pagar una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 150.529,00, ya que fueron canceladas todas sus prestaciones sociales en cada año de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 91.750,00, por concepto de antigüedad ya que fue cancelado en su oportunidad quedando el trabajador conforme con el pago.

También niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano Nelson Velásquez, por concepto de Indemnización de despido la cantidad de Bs. 91.750,00, por cuanto el mismo no fue despedido sino que culminó la obra para la cual prestaba sus servicios

Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se le deba al actor diferencia de vacaciones, utilidades y cesta ticket, ni ninguna otra cantidad de dinero.

Por ultimo niega que su representada deba ser condenada en costas, así como tampoco a pagar intereses moratorios e indexación y corrección monetaria del monto demandado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):


La parte recurrente alega que disconformidad, puesto que la juez consideró el despido como injustificado, y una diferencia de utilidades, vacaciones y cesta ticket.

Asimismo aduce que del monto demandado por diferencias de prestaciones, se le hicieron unas deducciones por conceptos de adelantos de prestaciones sociales que fue entregado al trabajador por los años de servicios de Bs. 76.704,00 + antigüedad de ese año que el trabajador nunca recibió de Bs. 129.586,79, así como el preaviso. Es por ello que solicita a esta alzada que sea declarada con lugar la presente apelación y condene a la empresa a pagar por conceptos: Indemnización por despido injustificado, Diferencias por vacaciones, bono vacacional, Cesta ticket y la antigüedad correspondiente al año 2013.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:


Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandada expreso los siguientes argumentos:

Aduciendo que la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. le canceló al trabajador todas sus prestaciones sociales desde el comienzo de la relación laboral desde el año 2006 al 2013.

De igual manera alega, que la parte actora hizo una cuenta aritmética de Bs. 226.733 y le resta Bs. 76.204, la misma cantidad que le descuenta como anticipo de antigüedad de todos los años, dando un monto de Bs. 159.529 que es el objeto de la demanda, olvidándose de un cheque emitido a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 129.586,79, lo cual quedó probado en autos con la prueba marcada con la letra “H”, valorada y considerada por la juez a quo al momento emitir su decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se recurre de la decisión de la primera instancia bajo el argumento de que este incurre en contradicción al condenar la indemnización derivada del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aduce que la demandada insistió en la improcedencia de la indemnización contenida en dicho artículo y que el contrato de trabajo se produjo para una obra determinada. Arguye que la apelada, no ha debido descontar la indemnización de la cantidad que supuestamente pagó la empresa al trabajador.
Ahora bien, la sentenciadora del fallo impugnado argumentó:

“EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de Bs. 91.750,00 por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE”


Es necesario que el recurrente haya fundado suficientemente el motivo de la contradicción, lo cual no se observa, pues en opinión de esta alzada la sentencia apelada realiza el desglose de todos los conceptos demandados, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considera que si fue cancelado el concepto, este debe descontarse, por lo que no se observa la contradicción alegada .

De la misma forma, considera el recurrente que el fallo apelado yerra en realizar una liquidación correspondiente al año 2013 y que la empresa demandada sostuvo que efectuó un recálculo de la antigüedad desde el ingreso hasta el despido.
Alega la existencia de una cantidad a favor del actor por 26.000,00 y que existen conceptos no demandados que no pueden ser descontados haciendo el a quo una deducción indebida.
En este orden, esta alzada estima que todos los conceptos dejados de pagar durante la relación laboral fueron suficientemente debatidos y que la sentenciadora a quo se ajusta a los alegatos y pruebas aportadas, en atención a todas las facultades inherentes a su misión sentenciadora por ello, mal podría imputársele error a un fallo que es obsequioso a la justicia.
En relación con la solicitud del recurrente de que se condene a pagar Bs. 111.820,71 , esta alzada considera que la solicitud es improcedente, por cuanto ya fue condenado en la primera instancia
En reacción a las diferencias vacaciones y bono vacacional desde el año 2006 hasta el 2013 la primera instancia estableció: “que si emergen diferencias en las liquidaciones anuales realizadas en cuanto a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades pero también notamos que en la liquidación final que riela al folio 87 y 102 la cuales son dos ejemplares de un mismo tenor, si bien hace falta señalar los conceptos correspondientes al año 2006, y 2007 también es cierto que de su contenido se evidencia que el actor había recibido la cantidad de Bs. 76.746,80 por adelanto de prestaciones sociales (aun cuando esta juzgadora se dio la tarea de sumar concepto por concepto de cada una de las liquidaciones anuales, esta cantidad no se ajustan a lo recibido en las mismas ) de allí mismo se evidencia que en ese acto estaba recibiendo el actor la cantidad de Bs. 129.586,79 lo cual no fue desconocido totalizando como cantidad recibida Bs. 206.333,59; llama poderosamente la atención que aun cuando existían liquidaciones anuales año a año hasta el año 2012 existe una cantidad reflejada en el recibo de liquidación final de Bs. 111.820,71 por antigüedad acumulada y dado a que en la audiencia de juicio el demandado alego fue una liquidación final que se hizo amistosamente de mutuo acuerdo para ajustar lo pendiente y no habiendo oposición del actor por lo que en consonancia con lo expuesto esta juzgadora en uso del razonamiento lógico y la equidad considera allí se englobaron parte de las diferencias demandadas”
Criterio compartido por la alzada toda vez que una vez condenados los conceptos por diferencias en las liquidaciones anuales canceladas, no es menos cierto que de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 76.746,80 por concepto de adelanto de prestaciones, tal como se demuestra con los recibos de pagos presentados, así mismo se evidencia de las pruebas presentadas por la parte actora en primera instancia, a pesar que su apoderado judicial en su apelación no hace mención de ese pago, copia de cheque del Banco Banesco de fecha 18-12-2013, girado a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 129.586,79, la cual riela en autos marcado con la letra “H”, cheque que fue cobrado en fecha 04-02-2014, según respuesta al oficio RH32OFO2014000406 dirigido a Banesco, que solicitó la parte demandada, totalizando como cantidad recibida por prestaciones sociales Bs. 206.333,59. De igual manera dada la improcedencia del preaviso, observando que es un trabajador que goza de estabilidad y por cuanto la relación laboral termino por causas ajenas a la voluntad del trabajador y dado que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, eliminó el preaviso de los empleadores hacia los trabajadores, por tal motivo del monto total demandado se le restó el monto correspondiente al preaviso, así como los anticipos antes mencionados, obteniendo la diferencia que condenó la primera instancia.
En este orden de idea, este Tribunal Superior, luego de realizar todas las operaciones aritméticas y basado en los medios de pruebas presentados, coincide con el Tribunal de Primera Instancia cuando determinó el monto por el cual fue condenada la accionada, pues de los mismos se evidencia recibos firmados por el trabajador, que demuestran que los conceptos de antigüedad fueron pagados desde el comienzo de la relación laboral hasta la culminación de la obra. Así se decide.

En relación con la cesta ticket, el a quo determino su procedencia por cuanto la parte demandada no logró probar su pago de la siguiente forma: “: Este tribunal lo considera procedente por cuanto la parte demandada no logro demostrar que fue cancelado al serles impugnadas las copias consignadas como prueba de su cancelación las cuales rielan a los folios 103 al 192 y no hacerlas valer con a presentación de los originales…”

Por ello, mal puede el recurrente solicitarse vuelva a condenar lo acordado por el a quo , y se niega la procedencia del recurso respecto a este punto.


Ahora bien dentro de este mapa referencial y conforme al caso sub examine, ciertamente el actor peticiona en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. 150.529,00 y el Tribunal de Juicio condenó a la cantidad de Bs. 15.322,41, motivado a que el calculó de prestaciones sociales fue realizado erróneamente; como lo estableció el a quo en su sentencia los cálculos correspondientes son:

MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 226.733,00
MENOS PREAVISO: - Bs. 5.077,00
TOTAL MONTOS CONCEPTOS CONDENADOS: Bs. 221.656,00

ADELANTOS RECONOCIDOS EN LA ULTIMA LIQUIDACION: - Bs. 206.333,59
(Bs.76.204,00+ Bs.129.586,79)

TOTAL EN DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD,
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, VACACIONES,
BONO VACACIONAL UTILIDADES Y CESTA TICKETS Bs. 15.322,41



Por tal motivo al haber realizado la parte actora en su libelo de demanda un cálculo erróneo, estimado y fundamentado en cantidades inciertas, la juez tenia la plena facultad para corregir y establecer el monto correcto a condenar.

En definitiva, siendo que la Juez de Juicio sentenció una cantidad menor de la peticionada, basándose en el debate probatorio que surgió en la causa y sobre los hechos controvertidos, al verificar mediante las pruebas, el monto que le correspondía al trabajador; no se puede considerar como Nula la sentencia cuando muy claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo tipifica como una facultad del juez de juicio. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto que se declara Sin Lugar el recurso de apelación.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal a quo. TERCERO : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VELAZQUEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.276.403, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BENAVI C.A. CUARTO: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.322,41) por los conceptos de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así mismo indemnización de despido y cesta ticket correspondientes al periodo 16-06-2012 AL 15-12-2013 especificados en el cuerpo de esta sentencia. QUINTO: SE ORDENA a la demandada cancelar adicionalmente lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., teniendo en cuenta para ello los anticipos recibidos año a año reflejados en la liquidaciones anuales que suman Bs. 76.746,80 en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92 de la CRBV como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. SEXTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA