REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO RP31-R-2013-000082
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: ENDERSON JOSE SUAREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.629
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SONIA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., representado legalmente por la ciudadana ZEILA CABRERA titular de la cédula de identidad Nº V- 5.231.063, y su apoderado judicial el abogado ALFREDO RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.46.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, este Juzgado Primero Superior da por recibida el presente recurso de apelación, interpuesto por la SONIA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609., respectivamente en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDERSON JOSE SUAREZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.484.629 en contra del auto de promoción de pruebas emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 17 de Octubre de 2013, contenida en la causa principal Nº RP31-N-2012-000089, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado ENDERSON JOSE SUAREZ CASTAÑEDA en contra de la Providencia Administrativa Nº 08-08, de fecha 14 de Enero de 2008, correspondiente al Expediente Nº 021-2007-01-00222, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ - ESTADO SUCRE, por ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación peticionada, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta sentenciadora pasa a pronunciarse en la apelación presentada por la parte actora recurrente observando que existe una perención de la instancia, vista la inactividad de la mencionada; es por ello que esta alzada se pronuncia de la siguiente manera:

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Indicada la base normativa aplicable, revisemos ahora desde el punto de vista doctrinal, qué se entiende por perención de la instancia.

La Perención de Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, en términos generales, se pone fin al proceso por la inmovilización del mismo durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por la falta de gestión imputable a las partes durante un determinado período establecido por la ley; con ello se evita que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados. De esta forma, la perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (LA ROCHE, RICARDO HENRÍQUEZ, “Instituciones de Derecho Procesal).

Por manera que este instituto procesal se erige como un mecanismo diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deberán procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. Dicho en otras palabras, la perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso.

Para aplicar la perención de la instancia, se debe tener bien claro el significado del vocablo “instancia”; la definición más simple la trae Couture y Palacio, al señalar la instancia como un conjunto de actos procesales que se realizan, desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento bien en el desinterés, o bien en la negligencia de las partes, y en la presunción que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Es prudente advertir que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, son los actos inferidos en el iter legal, que propendan a la continuación del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, como es la sentencia de fondo.

Por ello el aspecto más importante será establecer el momento a partir del cual se ha de contar o computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, por lo que se hace necesario tener que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Siendo que la perención se verifica de derecho, ella se cumple desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, ya que la declaratoria judicial sólo viene a ratificar lo que virtualmente ya estaba consumado. Este es el criterio establecido en sentencia No. 151, de fecha 20 de diciembre del año 2001, originada por la Sala de Casación Civil, donde además estableció que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Apuntando en esta misma dirección, resulta oportuno citar parte de la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de junio del año 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado” (Subrayado del tribunal)

De modo que esta alzada considera que desde el 05/12/2013, fecha en la que la parte actora consignó diligencia solicitando copias certificadas (folio 102 de la segunda pieza) para que estas sean remitidas a esta alzada vista la apelación que riela en el folio 84 de la segunda pieza hasta la fecha 29/01/2015 donde la parte demandante presentó diligencia solicitando nuevamente las copias certificadas mencionadas ut supra, la cuál esta sentenciadora observó que transcurrió un período de 1 año, 1 mes y 24 días; tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado algún acto de procedimiento que el recurrente haya efectuado para que promoviera la relación jurídica procesal con el fin de impulsarlo hacia el acto jurisdiccional por excelencia, como es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, demostrando con ello la falta de interés en la continuación del mismo; por lo que resulta forzoso declarar la Perención de la instancia, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena remitir la causa al tribunal a quo TERCERO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA