REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2013-000069
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSÉ ZAPATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-110.298.438 y 15.078.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L. Y OTROS.
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN-COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado Asunto: RP31-R-2013-000069, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ERNESTO GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 2013, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos PEDRO LUIS GOITIA y REINALDO JOSÉ ZAPATA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-110.298.438 y 15.078.987, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AGUSTIN ARMARIO 070 R.L. Y OTRO y visto que la ultima actuación realizada por este tribunal fue el auto de fecha 14 de Enero de 2014, así como el oficio, carteles y boleta librados a tal efecto, sin que exista en las actas que conforman el presente asunto actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte recurrente dirigida a impulsar el proceso, transcurriendo en demasía, UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el interesado, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos mil quince (2015)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.-
LA JUEZ.
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
|