REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000033
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.263
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUIN RUIZ HERRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 201.825
PARTE DEMANDADA: CONSULTORA AMBIENTAL U.D.O, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA FELCE GONZÁLEZ,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596 apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.263 en contra de CONSULTORA AMBIENTAL UDO C.A.
Previa distribución en fecha 12/05/2014 corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada el 12/05/2014 y la admite en fecha 15/05/2014, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 18/07/2014 como consta en acta inserta al folio 50, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y agregando a los autos las pruebas promovidas
En fecha 09/12/2014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de realizar 5 prolongaciones, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
El día 30/01/2015, da por recibida la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose las pruebas en fecha 10/02/2015 y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio para el día 20/03/2015 a las 10:00 am .
Llegado el día se celebró la audiencia donde se dejó constancia que comparecieron ambas partes, declarando CON LUGAR la demanda de fecha 14/04/2015 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO en contra de CONSULTORA AMBIENTAL UDO C.A.
Por otra parte en fecha 15/04/2015 la parte demandada presentó recurso de apelación de la sentencia ut supra indicada.
Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 07/05/2015 fijando la audiencia pública, para el día 14/05/2015 a las 08:30am.
Una vez llegado el día se dejó constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora arguye que comenzó a prestar servicios para la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), desempeñando el cargo como Aceitero en el Buque Guaiqueri II, desde el 01 de Junio de 2012 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 09 de octubre de 2013 cuando fue despedido del cargo que venia desempeñando.
Asimismo aduce que devengaba un salario variable y que para la fecha de terminación de la relación laboral, el último salario diario fue de Bs. 600,00 y el integral de Bs. 674,76, es decir, salario diario mas la alícuota de utilidades de Bs. 49,8 y mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 24,96.
Por último señaló que el tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, fue despedido y no le cancelaron total ni parcialmente lo que le correspondía por el lapso de tiempo trabajado, en atención a que a transcurrido un tiempo prudencial para que la empresa diera cumplimiento a lo adeudado decidió demandar a la empresa CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), ya identificada a fin de que le cancelen la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.400,00) por los siguiente conceptos:
Ingreso: 01/06/2012.
Egreso: 09/10/2013.
Tiempo de servicio: un (01) año, (4) meses y ocho (08) días.
Salario Integral Diario Bs. 674,76.
Garantía de Prestaciones Sociales y Antigüedad Adicional: 75 días x Bs. 674,76= Bs. 45.000.
Indemnización por Despido: 75 días x Bs. 674,76= Bs. 45.000.
Vacaciones Fraccionadas: 15 x 4/ 12= 5 días x Bs. 600= Bs. 3.000.
Bono Vacacional Fraccionado: 15 x 4/ 12= 5 días x Bs. 600= Bs. 3.000.
Salarios Retenidos (2012-2013):
-13 días del mes de Agosto de 2013 x Bs. 600= Bs. 7.800.
-30 días del mes de Septiembre de 2013 x Bs. 600= Bs. 18.000.
-6 días del mes de Octubre de 2013 x Bs. 600= Bs. 3.600.
Total 49 días= Bs. 29.400
TOTAL A COBRAR = Bs. 125.400
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :
La representación de la parte demandada CONSULTORIA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA). En la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 84 al 86, la cual explanó en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradice, que el ciudadano Ángel Silva, prestó servicios para la Compañía Anónima CONSULTORIA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), desde el 1 de junio de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013.
Lo cierto es que el ciudadano actor, participo en (2) campañas, del 2 al 17 de mayo de 2013, y posteriormente del 17 de septiembre de 2013, y las mismas no coinciden con la del escrito libelar.
Asimismo niegan, rechazan y contradice, que el ciudadano Ángel Silva, haya sido despedido el 9 de octubre de 2013, lo cierto es que el ciudadano accionante en fecha 3 de octubre de 2013, cobró lo restante a la campaña del 17 de septiembre de 2013, en la cual participaba y nunca mas volvió a su puesto de trabajo, sin siquiera responder las insistentes llamadas.
Por tal motivo cabe resaltar, que el ciudadano demandante NUNCA acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo.
Niegan, rechazan y contradice, que la garantía de prestaciones sociales ascienda a la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que el tiempo efectivo de servicios fue de 46 días.
Niegan, rechazan y contradice, que al ciudadano actor le corresponda indemnización por despido injustificado ya que la relación laboral se dio por terminada por voluntad unilateral ya que el mismo se retiro de su puesto de trabajo sin dar alguna explicación. Del mismo modo niegan que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 45.000,00.
Por ultimo arguyen que es falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 125.400,00 por concepto de “Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”, como tampoco tiene derecho a Corrección Monetaria y a Intereses moratorios sobre la cantidad que demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte demandada recurrente alega que en el caso que le atañe la sentencia recurrida no se estableció los criterio de la sala de casación social, ya que se debió aplicar la sentencia de la Sala de Casación Social fechada el 16/10/2006 caso AA60-S-2006-GOO915 caso FRANCISCO RIVERO vs INVERSIONES BERLOLI, donde el cobro de las prestaciones sociales a los trabajadores marinos se le toma en cuenta el tiempo efectivo de servicio, que fue demostrado por ambas partes en sus medios probatorios. Sin embrago en autos consta la cédula marina donde a su representado se le quiere hacer responsable de la negligencia cometida en capitanía ya que irresponsablemente en el puerto de capitanía no se sella la respectiva cédula por cada embarque y desembarque al culminar el período de pesca; es por ello que resulta imposible que una persona este embarcada un año y once meses o el tiempo establecido en el libelo de la demanda tal y como lo señaló la parte actora.
Asimismo consideró que la sentencia recurrida está viciada por incurrir en ultrapetita ya que se condena a su representado a pagar un monto superior al demandado. Es por ello que solicitaron esta alzada que se le sea declarado con lugar la presente apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente, la parte demandada expreso los siguientes argumentos:
Aduciendo que en cuanto al tiempo de servicio quedo probado en autos en su debido momento a través de la cédula marina y la prueba de informe solicitada por la demandada, quedando establecido lo que se había dicho en principio y que efectivamente si se tomo en cuenta para el calculo de la sentencia y es cuando nace la aultrapetita que alegó la recurrente.
Asimismo alegó que en materia laboral si permite la corrección monetaria por cuanto pueden existir errores aritméticos en la demanda la cual debe ser subsanada por el tribunal. Es por lo antes expuesto que solicitó sea declarado sin lugar el recurso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se contrae la apelación a la decisión de los siguientes aspectos: en primer lugar la parte demandada alegó que el tribunal a quo no tomó en consideración a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.,) en cuanto al tiempo de embarque y desembarque de la parte actora y en segundo lugar determinar la infracción por Ultrapetita en la sentencia emanada del tribunal a quo..
Respecto a la sentencia BERLOLI
En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente (demandada) que la sentencia recurrida no fue tomada en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que señala la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli, S.A.,) referente al tiempo de servicio en cuanto a los embarque y desembarque de la parte actora el cuál la recurrente alegó que el a quo no lo tomo en consideración al momento de sentenciar.
Ahora bien una vez que esta sentenciadora revisó lo que son las acta procesales observó que la juez del tribunal a quo al momento de realizar su sentencia si tomó en consideración el criterio de la sentencia que invoca la parte recurrente demanda realizando el calculó de cada embarque y desembarque del actor tal como se evidencia en el oficio Nº INEA/CAPNN/00296-15 emanado de la Capitanía de Puerto Sucre dando respuesta al oficio Nº RH32OFO201500071 emanado por el tribunal a quo la cual riela en los folios de 102 al 106
En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el actor ciudadano Ángel Silva se embarcó en el Buque Guaqueri II en las siguientes fechas:
1.- Rol N° 2989-12 APNN: Embarque: 01-06-2012 – Desembarque: 04-09-12. Tiempo de duración: 3 meses y 2 días.
2.- Rol N° 3197-12 APNN: Embarque: 07-11-2012 – Desembarque: Se mantuvo a bordo.
3.- Rol N° 3303-13 APNN: Embarque: 02-08-2013 – Desembarque: Se mantuvo a bordo.
4.- Rol N° 3480 APNN: Embarque: 29-07-2013 – Desembarque: 09-10-12. Tiempo de duración: 11 meses y 02 días.
Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicios un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Ahora bien en lo que respecta a la infracción delatada de Ultrapetita en la sentencia recurrida, esta alzada trae a colación el criterio establecido por el autor Salgado, D, (2005:364), en el cuál indica que la ultrapetita como supuesto de nulidad de la sentencia laboral, ésta no puede ser entendida en el sentido literal, como en su caso ocurre en la jurisdicción civil; en efecto, la doctrina ha entendido que la sentencia con vicio de ultrapetita es aquella que ha otorgado mas de lo pedido en el dispositivo del fallo o en su considerando contentivo de una decisión de fondo.
No obstante, en materia del trabajo el juez está en la obligación de no conformarse solo con los conceptos demandados por la parte actora, sino que si de las actas del proceso se evidencia el incumplimiento de derechos irrenunciables del trabajador por parte del patrono, éste deberá ordenar en su dispositivo, el pago de los mismos, aun cuando no hayan sido solicitados por el trabajador, toda vez que el carácter de orden publico que lo arropa, los pone por encima de la caprichosa voluntad del beneficiario o cuando el mismo realizará un calculo erróneo en su escrito libelar.
El prenombrado autor señalar como ejemplo; cuando el trabajador haya demandado el pago de treinta (30) días de prestación de antigüedad y quedare demostrado en juicio que la duración de la relación del trabajo fue de un año, el juez tendrá que ordenar en su dispositivo el pago de cuarenta y cinco (45) días, y ello no vicia de ultrapetita la sentencia en cuestión, tal como se desprende del contenido del Parágrafo Único del Articulo 6 de la LOPT (…). Pero si por el contrario el juez ordenare el pago de daños morales no demandados, estos al no constituir un beneficio de orden publico, viciaría de nulidad de sentencia por contener ultrapetita.
Sigue expresando el autor que con la actual LOPT, el juez de juicio puede condenar al pago de un concepto que no haya sido demandado, siempre que se llenen ciertos extremos procesales, antes de la vigencia de la ley adjetiva, esto constituía un vicio de sentencia.
En resumen, pretender la nulidad de una sentencia en materia laboral, alegando ultrapetita, no es fácil, pues, cuando se dan algunos supuestos, se puede condenar a pagar mas de lo demandado o condenar a pagar lo no demandado, sin que ello represente el vicio que conlleve a la nulidad del fallo.
Ahora bien dentro de este mapa referencial y conforme al caso sub examine, ciertamente el actor peticiona en el libelo de demanda, la cantidad de Bs. 125.400,00 y el Tribunal de Juicio condenó a la cantidad de Bs. 145.066,40, motivado a que el calculó de prestaciones sociales fue realizado erróneamente; ya como lo estableció el a quo en su sentencia los cálculos correspondientes son:
Tiempo de servicio: un (01) año, (2) meses y ocho (04) días.
Salario Integral Diario Bs. 674,76.
Garantía de Prestaciones Sociales y Antigüedad Adicional:
A) 1 Año=60 días * 674,76= Bs. 40.485,60
B) 2 meses= 10 días *674,76= Bs. 6.747,60
Total = Bs. 47.233,20
Indemnización por Despido:
Bs. 47.233,20
Vacaciones Fraccionadas:
A) 1 Año=15 días * 674,76= Bs. 9.000,00
B) 2 meses= 2,67 días *674,76= Bs. 1.600,00
Total = Bs. 10.600,00
Bono Vacacional Fraccionado:
A) 1 Año=15 días * 674,76= Bs. 9.000,00
B) 2 meses= 2,67 días *674,76= Bs. 1.600,00
Total = Bs. 10.600,00
Salarios Retenidos (2012-2013):
-13 días del mes de Agosto de 2013 x Bs. 600= Bs. 7.800.
-30 días del mes de Septiembre de 2013 x Bs. 600= Bs. 18.000.
-6 días del mes de Octubre de 2013 x Bs. 600= Bs. 3.600.
Total 49 días= Bs. 29.400
TOTAL A COBRAR = Bs. 145.066,40
Por tal motivo al haber realizado la parte actora en su libelo de demanda un cálculo erróneo la juez tenia la plena facultad para corregir y establecer el monto correcto a condenar.
En definitiva, siendo que el Juez de Juicio sentenció una cantidad más de la peticionada, no le está vedado conocer y basarse en el debate probatorio que surgió en la causa y que pudiera sobre los hechos controvertidos, verificar mediante las pruebas, montos a favor del trabajador; no se puede considerar como Nulidad de la sentencia cuando muy claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo tipifica como una facultad del juez de juicio. Así se decide.
En atención a los argumentos antes expuestos esta sentenciadora confirma la sentencia del tribunal a quo y niega lo solicitado por la parte demandada recurrente ya que en lo que respecta al tiempo de servicio, si fue tomado el criterio de la sentencia invocada por la recurrente y por tal motivo queda firme lo establecido en la sentencia recurrida; y en lo que respecta a la aplicación de la ultrapetita el juez a quo actuando en la facultad que lo enviste al revisar detenidamente el libelo y observando que había un cálculo erróneo por parte de la actora, esta está totalmente facultado para realizar la corrección monetaria.
Es por todo lo antes expuesta que se demacra Sin Lugar el recurso de apelación.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el tribunal a quo. TERCERO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.263, contra la empresa Mercantil CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Febrero de 1997 bajo el No. 56 folios Tomo A-1 CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo.
REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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