LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.272

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS AGUILERA PLAZA, LUÍS JOSÉ AGUILERA PLAZA, RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA, YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, VÍCTOR LUÍS AGUILERA PLAZA, KEILA JOSÉ AGUILERA PLAZA, LUÍS MANUEL AGUILERA PLAZA, JAIME JAVIER AGUILERA PLAZA, y BELKYS COROMOTO AGUILERA PLAZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.962, 4.951.963, 10.217.380, 4.951.961, 4.947.134, 11.444.177, 5.876.020, 6.956.161, y 5.879.870, respectivamente.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.769.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.133, y 9.452.314, respectivamente.

APODERADOS: Abg. MARIANNELLYS CECILIA ÁLVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.465 apoderada de la ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA.
Abg. REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, apoderado del ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO).
Visto, Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2.014, por el abogado en CARLOS JAVIER TINEO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.769, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ LUÍS AGUILERA PLAZA, LUÍS JOSÉ AGUILERA PLAZA, RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA, YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, VÍCTOR LUÍS AGUILERA PLAZA, KEILA JOSÉ AGUILERA PLAZA, LUÍS MANUEL AGUILERA PLAZA, JAIME JAVIER AGUILERA PLAZA, y BELKYS COROMOTO AGUILERA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.951.962, 4.951.963, 10.217.380, 4.951.961, 4.947.134, 11.444.177, 5.876.020, 6.956.161, y 5.879.870, respectivamente, según documento Poder que anexó marcados “A” y “B”, donde intentó demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.133, y 9.452.314, respectivamente, y ambos de este domicilio, y en libelo de la demanda expreso lo siguiente:
Que se evidencia de Documento de Opción de Compra-Venta, el cual anexó marcado “C”, que la madre de sus mandantes, ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA, y el padre de estos, ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, ofrecieron en venta al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA., una casa y el terreno de su propiedad, ubicado en la Prolongación de la Calle Libertad, S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Documento de Opción de Compra Venta fue Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 66 de la Serie, folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Que dicen la madre y el padre de sus mandantes, que la casa y el terreno en cuestión, les pertenece a ellos, por haberlos obtenido de la siguiente manera: el terreno según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 50 de la Serie, folios del 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercer, Primer Trimestre del año 1.998; y la casa según Documento debidamente Protocolizado por la citada Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.998, quedando anotado bajo el N° 51 de la Serie, folios del 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
Que tal y como se evidencia del Acta de Defunción que anexó marcada “A”, el padre de sus poderdantes, ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, falleció y que mal pudo celebrar el Contrato de Opción a Compra antes citado por ante la Notaria Pública del Municipio Benítez en fecha 23 de Julio de 2.013.
Que están en presencia de una Causal de Tacha de Falsedad de Documento, de las dispuesta en el artículo 1380 del Código Civil, específicamente la contenida en el Numeral 3° del referido artículo, ya que es humanamente imposible que una persona fallecida haya acudido ante un funcionario público a otorgar un documento, que no saben si el funcionario actuante, en ese caso el Notario Público del Municipio Benítez, haya actuado maliciosamente o haya sido sorprendido en cuanto la identidad del otorgante, pero de lo que si están totalmente seguro sus mandantes, es que tanto su señora madre la ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA, así como el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, tenían conocimiento del hecho que el padre de sus poderdantes estaba muerto para el momento del otorgamiento del documento y que es evidente la intención fraudulenta de ambos al momento de suscribir el referido Contrato de Opción de Compra-Venta de la casa, propiedad de sus mandantes, ubicada en la Prolongación de la Calle Libertad, Casa S/N, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que aparte del Acta de Defunción del ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, antes identificado, se demuestra el fallecimiento de éste así como la fecha en que ocurrió, de la Declaración Sucesoral del aludido ciudadano, que marcada “C” anexó, donde además de la certificación de la muerte, se declaró ante el Fisco Nacional los bienes dejados por este, entre los cuales se encuentra la casa ubicada en la Prolongación de la Calle Libertad, antes identificada, y además se evidencia la legitimidad con la que actúan sus mandantes, en el entendido que son co-propietarios de dicho bien.
Que por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 1.380 numeral 3°, del Código Civil, concatenado con el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es por lo que compareció por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.133, y 9.452.314, respectivamente, domiciliada la primera en la Prolongación de la Calle Libertad, casa S/N, adyacente a la Escuela Bolivariana JJ Martínez Mata de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el Segundo de los demandados domiciliado en la Calle Guiria, N° 09, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por Tacha de Falsedad de Documento, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a que el Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, anotada bajo el N° 66 de la Serie, a los folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, es falso de toda falsedad y en consecuencia nulo y sin ningún efecto, ya que la firma del ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, fue falsificada, siendo esto último lógico, en el sentido de que falleció el día 30 de Septiembre del año 2.005.
Estimó la Acción en la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 11.363,62 Unidades Tributarias.
Fundamentó la acción en el Numeral 3° del artículo 1.380 del Código Civil y en el artículo 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y solicitó que los demandados sean condenados en costas y costos en la definitiva.
Consignó conjuntamente con el libelo de demanda los recaudos marcado “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que cursan a los folios 05 al 24 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2.014, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, ya identificados en autos, citaciones que fueron practicadas personalmente por el Alguacil de este Tribunal, (folios del 27 al 30). Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, estando dentro del lapso para contestar la demanda, compareció la ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA, plenamente identificada en autos, asistida de la abogada en ejercicio MARIANNELLYS CECILIA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.465, y otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (folio 31), y presentó escrito de Contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles donde negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra y en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad de la misma y expone: que es cierto que celebró un contrato de opción a compra sobre una casa y el terreno de su propiedad, ubicado en la Prolongación de la Calle Libertad, S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que dicho Documento de Opción de Compra-Venta, fue Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, quedando anotada bajo el N° 66 de la Serie, folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; pero que no es cierto que haya firmado el documento a sabiendas de lo que contenía el mismo, que la realidad de lo que sucedió en el presente caso, fue que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, le quería comprar la casa antes identificada, por un crédito que le iba a dar en el trabajo, que ella le mostró la Declaración Sucesora y le informó que todos sus hijos debían firmar y que unos estaban fuera de Carúpano, y que él manifestó que no se preocupara por eso que él se iba a encargar.
Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, mando hacer el documento y se encargó de todo, avisándole a ella para que fuera a la ciudad de El Pilar solamente a firmar, porque según él ya tenía todo resuelto y eso era mero trámite, al extremo que ella firmó el documento y él quedo en la Notaria y no supo más de él ni del documento, hasta que los hijos de ella le llamaron la atención porque no debía firmar eso así sin autorización de ellos; que ella es una mujer de 78 años y que de verdad nunca pensó que se iba a presentar problemas alguno.
Que fue engañada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, al extremo que el documento que él hizo de forma maliciosa, no le pusieron fecha de vencimiento de la oferta, por lo que así las cosas se puede ver la mala intención por parte de él, y que pretendió aparte de que su difunto esposo firmara un documento estando muerto, que el precio de la venta siguiera siendo el mismo por tiempo indefinido.
Solicitó que se declarara Sin Lugar la demanda, y se condenara en costas y costos al demandante, por la arbitraria y temeraria pretensión.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545,549, 1.354, 1.161, 1.359, 1.360, 1.380, 1.920, y 1.924 del Código Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2.014, siendo el último día para contestar la demanda, compareció el abogado REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presentó como Apoderado Judicial del codemandado ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ AGUILERA, ya identificado anteriormente, y en su escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y negó la afirmación hecha por la parte demandada de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, hayan tenido conocimiento sobre el fallecimiento del ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA; que lo cierto es que todo los tramites de la venta lo realizó con la ciudadana OTILIA PLAZA DE AGUILERA. (folios 35 al 36).
En fecha 14 de Enero de 2.015, compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio REYNALDO ENRIQUE PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y otorgó Poder Apud Acta a su abogado asistente. (folio 38).
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 39 al 46).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, bajo el N° 66, de la Serie, folios 33 al 34, Protocolo Tercero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2.013, donde los ciudadanos OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y LUÍS DEL VALLE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.947.133, y 578.601, respectivamente, y de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.314, convienen en celebrar un Contrato de Opción a Compra Venta, donde los primeros nombrados se comprometen a vender y el segundo a comprar para si mismo, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en la Prolongación de la Calle Libertad, S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que el inmueble en cuestión les pertenece a los Oferentes por haberlos adquirido en comunidad conyugal, de la siguiente manera: el terreno según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.988, quedando Registrado bajo el N° 50 de la Serie, folios 128 al 131, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.988; y la casa según Documento debidamente Protocolizado por la citada Oficina de Registro del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.988, quedando Registrado bajo el N° 51 de la Serie, folios 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1.988. (folios 13 al 15).
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de Defunción N° 107, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Octubre de 2.005, donde la ciudadana BELKYS COROMOTO AGUILERA PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.870, declaró que en fecha 30 de Septiembre de 2.005, falleció en la Clínica de Especialidades Jurisdicción de Esta Parroquia el ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 578.601; casado con la ciudadana OTILIA PLAZA DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.133, y que de cuya unión deja 9 hijos de nombres: VÍCTOR LUÍS, LUÍS JOSÉ, JOSÉ LUÍS, YLCE MARGARITA, LUÍS MANUEL, BELKYS COROMOTO, JAIME JAVIER, RICHARD JOSÉ, KEILA JOSÉ. (folio 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) copia certificada del expediente Administrativo N° 241, contentivo Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 706-241, del causante LUÍS DEL VALLE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 578.601; expedida en fecha 07 de Agosto del 2.006, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y anexos de las Planillas Forma 32: FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES; Planillas Forma 32-Anexó 1: RELACIÓN PARA BIENES QUE FORMAN EL ACTIVO HEREDITARIO; Planillas Forma 32-Anexó 3: PASIVO; Planillas Forma 32-Anexó 4: DEGRAVAMEN, Planillas Forma 32 - Anexó 5: EXENCIONES. (folios 17 al 24)
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
4) TESTIGOS.
a) JESÚS ENRRIQUE FERRER ESTRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.458 y domiciliada en la calle Páez, N° 10 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente contesto: que conoce bien a la ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA; que si conoce de vista trato y de compartir entre amigos al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ; que si conoce un negocio de oferta de venta de una casa ubicada al final de la calle Páez de Carúpano, entre la señora OTILIA y el señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ; que el contratante que redactó el documento fue el señor JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, el cual se ofreció para redactar el documentó de venta de esta casa, a la señora OTILIA PLAZA DE AGUILERA; y al ser repreguntado por la parte demandante contestó, que si conoció al ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, que es un señor de respeto vecino y muy respetuoso; que tiene conocimiento que el ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, falleció el día 4 de Octubre del año 2.005, y que asistió a su entierro en el Cementerio Parque de Carúpano; que la viuda señora OTILA PLAZA DE AGUILERA, así como también el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, estaban consiente de dicho fallecimiento del ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, para el momento en que se realizó el documento de Oferta de Venta; y que el vive en la Calle Páez N° 10 de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde hace más de 30 años.
b) SALVADOR JOSÉ FARIAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536 y domiciliado en la calle San Rafael N° 21 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte demandada promovente contesto: que si conoce muy bien a la ciudadana OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA, que le hizo trabajos jurídicos y que es su cliente; que conoce un negocio de Oferta Venta sobre una casa ubicada al final de la Calle Páez de Carúpano, que en una oportunidad, hace aproximadamente Dos (2) años, le planteo sobre la venta de una casa ubicada al final de la Calle Páez, por lo cual le señaló los requisitos para hacer dicha negociación, entre los cuales le mencionó Acta de Matrimonio, Documento de la casa, Acta de Defunción entre otros y a los días la llamo y le comunico que otro abogado iba hacer la documentación y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: Si la señora Otilia le dijo que el otro abogado lo había buscado el comprador.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folios 43 al 46)
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir previamente observa:
PUNTO PREVIO: Notificación del Ministerio Público.
En el presente proceso, al admitirse la demanda este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, oficio que no fue librado, por cuanto la parte actora no consignó los fotostátos correspondientes del libelo de la demanda a dicho fines.
Sobre este Particular, tenemos que los artículos 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil disponen:

< 1º En las causas que el mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo. 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.>>

En este sentido sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo a lo previsto en la Ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de Abril de 2.003, en el caso: Guido Branciári y otro Contra Omar Tronconis Fernández y Otro, en el Expediente N° 02-103, dejo establecido que:

“...los Jueces de merito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público esta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el Juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4° del artículo 131, del Código de Procedimiento Civil…”

Señaló igualmente la referida Sala que la interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir, que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido la citación del demandado, por lo que considero concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento a dicha formalidad, para subsanar la subversión del procedimiento ocurrida y restablecer el orden público infringido.
En fecha posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3530 de fecha 17 de Diciembre de 2.003, en el expediente N° 02-2983, se estableció lo siguiente:

“…en cuanto al alegato de Nulidad de la Tacha por falta de Notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de Nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicito, en ningún momento, la practica de dicha Notificación, en la incidencia de Tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio sin que ello vulnere el orden público a que se refiere los artículos 14 y 64 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviada…”

En razón de lo cual, y en virtud de que esta Instancia comparte el criterio antes expuesto, resulta inoficioso, reponer la causa al estado de Practicar la Notificación en referencia. Así se decide.
Analizado el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa.
El actor RENGEL ROMBERG, define la Tacha de Falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declara la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
En caso de ser presentada la tacha por vía principal, la demanda debe expresar los motivos en que se funde, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar, y el demandado en la contestación a la demanda deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En este sentido el artículo 1380 del Código Civil señala:

< 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. >>

En este sentido tenemos que los actores ciudadanos JOSÉ LUÍS AGUILERA PLAZA, LUÍS JOSÉ AGUILERA PLAZA, RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA, YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, VÍCTOR LUÍS AGUILERA PLAZA, KEILA JOSÉ AGUILERA PLAZA, LUÍS MANUEL AGUILERA PLAZA, JAIME JAVIER AGUILERA PLAZA, y BELKYS COROMOTO AGUILERA PLAZA, antes identificado, pretenden la Tacha de Falsedad del Documento de Opción de Compra Venta, Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 66 de la Serie, folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, es decir, por ser falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, y en este sentido observa esta instancia que el documento cuya falsedad se pretende fue Protocolizado en fecha 23 de Julio del año 2.013, bajo el N° 66 de la Serie, folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Benítez del Estado Sucre, siendo que ya para la fecha del 30 de Septiembre de 2.005, uno de sus otorgantes, específicamente el ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, había fallecido, tal y como se desprende del acta defunción cursante al folio 16 del expediente, y que conserva todo su valor por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, donde consta que el ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, de 74 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 578.601, falleció a causa de Disociación Electromecánica, Infarto Anterior Extenso, de manera que era imposible que para la fecha de Protocolización del documento, el mismo hubiere comparecido por ante el Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, a otorgar el referido instrumento, configurándose así la causal alegada; y siendo así la demanda intentada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, intentaron los ciudadanos JOSÉ LUÍS AGUILERA PLAZA, LUÍS JOSÉ AGUILERA PLAZA, RICHARD JOSÉ AGUILERA PLAZA, YLCE MARGARITA AGUILERA PLAZA, VÍCTOR LUÍS AGUILERA PLAZA, KEILA JOSÉ AGUILERA PLAZA, LUÍS MANUEL AGUILERA PLAZA, JAIME JAVIER AGUILERA PLAZA, y BELKYS COROMOTO AGUILERA PLAZA, contra los ciudadanos OTILIA LUCIA PLAZA DE AGUILERA y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ GUERRA, ambas partes plenamente Identificadas en autos, del Documento de Opción de Compra Venta fue Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 66 de la Serie, folios del 33 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Se condena en costa a al parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del Mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.272.-