JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Junio 2.015
205° y 156°
Exp. Nº 15.074

DEMANDANTE: ANGEL RAMON MARIN, Titular de la Cédula
de Identidad Nº 4.951.754.

APODERADO(S): Abgs. GUALBERTO SANTIAGO RIOS
VALLEJO y MAGDALENA QUIJADA,
Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y
65.551.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Avenida Independencia
de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: SURBIO VALMORE IBARRETO y MAPFRE
LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, titular
de la Cédula de Identidad Nº 4.338.413.

APODERADO (S): Abg. JOSE ANTONIO MORENO
MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 63.142, de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
DE SEGUROS.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraguay Nº 5, de esta ciudad de
Carúpano Estado Sucre y Edificio MEPFRE,
Piso 7, Calle 3-A, La Urbina, Caracas.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Límites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la Reunión preliminar con los abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los l{imites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Se tienen como hechos admitidos por no haber sido rechazados expresamente:
1.) El accidente de tránsito ocurrido el día 08 de Febrero del año 2.005, a las 11:40 de la mañana a orillas de la Carretera Carúpano-San José de Areocuar, en el Sector Roraima, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2.) La intervención de los vehículos Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Verde, Año: 2.000, Serial de Carrocería: 8ZC1C34R5YV308167, Placas: 86G-RAA, conducido por el ciudadano EDWIN VALMORE IBARRETO VILLEGAS, propiedad del ciudadano SURBIO VALMORE IBARRETO, el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruser, Tipo: Sport Wagon, Color: Rojo, Año: 1.999, Serial de Carrocería: FZ 1809013377, Placas: RAE-370, conducido por el ciudadano ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevelle Malibú, Año: 1.982, Color: Cobre, Serial de Carrocería: 1W69ACV318308, Placas: AW598C, conducido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL CARRERA y una motocicleta Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Color: Morado, Año: 2.000, Modelo: Jog, sin placas, la cual resultó dañada, propiedad del ciudadano ANGEL RAMON MARIN..
Queda circunscrito al debate procesal:
1) causa del accidente tránsito y la responsabilidad del agente del daño.
2) El monto de los Daños y Perjuicios reclamados.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace la fijación de los hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 15.074