LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Junio de 2.015.-
205° y 156°
Exp. N° 17.335.

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE FIGUEROA, titular de la
Cédula de Identidad N° 9.935.016.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Pinto Salinas, casa s/n, Sector San Juan de
Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez
del Estado Sucre.

APODERADOS: JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 164.699.

DEMANDADA: CARMEN LISBETH GIL, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.567.598.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO: No Otorgo.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ QNRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.016 y domiciliado en la Calle Pinto Salinas casa s/n, Sector San Juan de Río Salado, Parroquia Bideau, Municipio Valdez del Estado Sucre, y por cuanto se observa:
Que de la unión concubinaria señaló el apoderado que su representado ciudadano: FRANCISCO JOSÉ FIGUEROA, antes identificado inicío a partir del 20 de Octubre de 2.008, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana CARMEN LISBETH GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.598, procrearon una (01) hija de nombre FRANLISH MARGARITA FIGUEROA GIL, actualmente menor de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa al folio Ocho (08) del expediente.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
Articulo 173:
<>

Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
< PARÁGRAFO PRIMERO:
Asunto de Familia de naturaleza contentiva:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o la Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.>>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

<>

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Y tratando la presente causa de una Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria donde hay niños o adolescentes comunes es evidente que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes con sede en esta Ciudad de Carúpano.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,


Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/am.-
Exp. Nº 17.335.-