REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 12 de Junio de 2.015.-
205º y 156º.-
Exp. N° 17.063

DEMANDANTE: NELIDA ANTONIA AMARISTA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.445.

APODERADA: LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Casa N° 296, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: ENRIQUE JOSÉ ANDARCIA AMARISTA, FANNY DEL VALLE ANDARCIA AMARISTA, AGUSTÍN EMILIO ANDARCIA AMARISTA, TANIA JOSEFINA y JOSÉ AGUSTÍN ANDARCIA AMARISTA, Cédulas de Identidad Nros: 10.876.846, 6.956.525, 6.957.843, 6.957.456 y 10.220.143, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELIDA ANTONIA AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.867.445, domiciliada en la Calle Juncal, Casa N° 269, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva solo en lo que se refiere al Capitulo Primero y Segundo. En consecuencia, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se fija las 9:00, 10:00 y 10:30, de la mañana del Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, para que los ciudadanos GERALDO RODRÍGUEZ, LIMEY ENRIQUE VELÁSQUEZ y RAMÓN ANTONIO ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.671.337, 5883.451 y 10.637.419, respectivamente, rindan sus declaraciones por ante este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
En cuanto al Capitulo Tercero de las posiciones Juradas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de de Procedimiento Civil, la parte que solicita las posiciones deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente, sin lo cual señala no serán admitidas.
Esta reciprocidad de las posiciones juradas fue incorporada en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso de manera que cuando el litigante espere promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario, debe manifestar estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, sin lo cual la prueba no será admitida, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



Exp. N° 17.063.-
SGDM/Fvc/ecm.