LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N°. 17.247

DEMANDANTE: JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA,
titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261.

APODERADO: Abg. SALVADOR JOSE FARIAS, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 81.448.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 01, Oficina 01-03,
de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: OSWALDO JHON BENCOMO, titular de la
Cedula de Identidad N° 6.905.133.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Final Calle El Espejo, Sector Los Molinos,
Primero de Mayo, casa s/n (a tres casas del
Salón del Reino de los Testigos de Jehová),
Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS
Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Con Informes de la parte demandada.
Se inicia la presente causa en fecha 14 de Julio del 2.014, por libelo presentado por el ciudadano SALVADOR JOSE FARIAS, venezolano, mayor de

edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261 y con domicilio en Calle 8, Sector 3, casa N° 1, Urbanización Valle Lindo, Turmero, Estado Aragua, tal como consta de instrumento poder (folios 3 al 7), quién demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, y en el libelo de demanda expuso:
Que en fecha 06 de Mayo del año 2.009, celebró un contrato de opción de compra-venta, intuito personae, con el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133 y domiciliado al Final Calle El Espejo, Sector Los Molinos, Primero de Mayo, casa s/n (a tres casas del Salón del Reino de los Testigos de Jehová), Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre una casa de habitación y el terreno de su propiedad, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 486, folios 19 y su vto. al 20, del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, que la referida porción de terreno consta de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, y está ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez., con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), y está construida con paredes de bloques de concreto, vigas y columnas de acero y concreto, piso de cerámica, techo de zinc con cielo raso, y está distribuido de la siguiente manera: Un (01) pasillo principal, una (01) sala-cocina, una (01) sala-depósito, una (01) sala-lavadero, un (01) estacionamiento para tres (03) vehículos, tres (03) puertas de acceso, ocho (08) ventanas, dos (02) baños completamente equipados, cuatro (04) habitaciones o dormitorios, una (01) jardinera y un (01) tanque de agua totalmente frisado y pintado con pintura de primera calidad, cuenta con sistema de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, tal como consta de Documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el N° 21, Tomo 57, folios 77 al 80, de fecha 20 de Mayo de 2.014, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-81 (folios 10 al 12).
Que tal como se evidencia del contrato privado de venta, el mencionado ciudadano, se comprometió a cancelar por concepto de la opción de compra-venta de la casa y el terreno, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000), entregando a su representado al momento de la firma del contrato, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), quedando pactado en el contrato que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, se comprometía a cancelar el resto del dinero en el mes de Julio del año 2.009, cosa esta que para la presente fecha no ha hecho, encontrándose por ende incurso en el supuesto establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en el sentido de que el oferido no cumplió con su obligación de cancelar el precio por la venta ofrecida.
Que el incumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, además de impedirle el derecho a su representado a disponer de su casa y su terreno, ya que desde el momento de la firma se encuentra ocupando el bién ofrecido en venta, sin cancelar a su representado cantidad de dinero alguna por ningún concepto, le ha causado a su representado un daño patrimonial, en el sentido que no puede disponer de su casa, ni tampoco ha podido alquilarla, ni nada por el estilo.
Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.529 del Código Civil, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como formalmente demanda al ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, identificado anteriormente, en primer lugar por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO celebrado por su representado y a la vez solicita la restitución del inmueble dado en calidad de opción de compra-venta, y por ende se decrete la desocupación y el secuestro del inmueble de su propiedad, tal como lo establece el Artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Que en segundo lugar demanda por el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a su representado como consecuencia del incumplimiento originado por el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, en el sentido que desde el momento en que dicho ciudadano se encuentra ocupando ilícitamente el inmueble en cuestión, su patrocinado ha dejado de percibir las cantidades de dinero por concepto de alquiler, y en este particular es pertinente asentar que en el año 2.009, dejó de percibir la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que en el año 2.010, dejó de percibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que en el año 2.011, dejó de percibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que en el año 2.012, dejó de percibir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); que en el año 2.013, dejó de percibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en lo que va del año 2.014, ha dejado de percibir la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), tomando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo que dá un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 161.500,00).
Consignó conjuntamente con el libelo, original de compra-venta suscrito por su representado y el demandado, marcado con Letra “A”, documento de propiedad del terreno, marcado con Letra “B” y documento de construcción de una casa, marcado con Letra “C” (folios 8 al 22).
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 910.000,00), equivalentes a Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco con Treinta y Cinco Unidades Tributarias (7.165,35 UT).
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167 y 1.529 del Código Civil Venezolano y en el Artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Julio del 2.014, se ordenó la citación personal del ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, que fue practicada en fecha 16 de Octubre 2.014 (folio 33).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 19 de Noviembre del 2.014, el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, y presentó escrito en el cual expuso: que negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la falsa demanda incoada en su contra por el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, y mucho menos que debiera cancelar cantidad de dinero por daños y perjuicios, ni resolución de contrato alguno acordado entre ellos en fecha 06 de Mayo 2.009, en la ciudad de Caracas, ya que el mismo quedó disuelto de mutuo acuerdo entre ellos; que no es poseedor, ni ha habitado, ni ha recibido en momento alguno, el inmueble descrito en autos y ubicado en: Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, bajo el N° 21, Tomo 57, folios 77 al 80, de fecha 20 de Mayo de 2.014, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-81; que nunca ha recibido el referido inmueble antes descrito e identificado en autos por el demandante, debido a que actualmente habita de manera provisional desde hace aproximadamente cinco (5) años, un domicilio totalmente distinto, ubicado en Calle El Espejo, casa N° 38, Sector el Espejo, Los Molinos, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “El Espejo”, Sector El Espejo de esta ciudad, que consigna marcada con Letra “A”, donde fue notificado al respecto (folio 38); que la tal propuesta de opción de venta presentada, fue liquidada de mutuo acuerdo entre ellos, en el mes de Diciembre del 2.009, por presentar problemas de salud, según se evidencia en Informe Médico que consigna en copia simple, marcada con Letra “B” (folio 39) y económicos que no le permitían asumir tales compromisos de pago, que dicho compromiso de venta fue acordado con otra persona; que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en su contra.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 42 al 44).
En fecha 17 de Diciembre 2.014, compareció el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, y presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, contentivas de documentos de propiedad, tal y como lo manifestaba en su contestación de demanda con la constancia de residencia consignada a los autos.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JHON BENCOMO, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIANS AZOCAR ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos, quienes presentaron escrito donde el demandante expuso lo siguiente: que manifestaba que dicho acuerdo de opción de compra venta, fue disuelto de acuerdo a la Cláusula N° 6 del escrito privado, el cual establecía que cualquier rompimiento de ese contrato sería de mutuo acuerdo de ambas partes, debido que para ese entonces se encontraba afectado por problemas de salud y económicos que no le permitieron asumir tal compromiso, por lo que manifestó que no ha recibido, ni habitado el inmueble descrito por el demandante, debido a que en la actualidad habita de manera temporal en otra dirección totalmente distinta a la descrita por el demandante e identificada mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública, y certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de Carúpano, por lo que solicitó, que la presente demandad sea declarada Inadmisible con los demás pronunciamientos de Ley; que el demandante no promovió en la presente demanda, la carga de las pruebas fundamentales y suficientes, ni alegatos que demostraran en su contenido los elementos de convicción en los que se sustentaban sus pretensiones; que desde el primer momento, no ha recibido, habitado, ni es p0seedor del inmueble descrito en el documento de propiedad del demandante; que por todas éstas sugerencias presentadas, solicitaban que cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley, que se declarara Inadmisible la acción sobre el cual versaba la causa.
Siendo la oportunidad legal para la Observación de Informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Original del Contrato de opción de compra-venta, intuito personae, de fecha 06 de Mayo 2.009, entre el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA (Vendedor), titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261 y el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO (Comprador), titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, sobre una casa de habitación y el terreno de su propiedad, con una área de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 486, folios 19 y su vto. al 20, del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro (folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Original de Documento de propiedad del terreno Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 04 de Mayo de 1.994, bajo el N° 486, folios 19 y vto. al 20, Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, Adicionales N° 1, respectivos, llevados por ante esa Oficina de Registro, donde la ciudadana CARMEN YAJAIRA RODIGUEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.978.213, dá en venta perfecta e irrevocable al ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261, un inmueble constituido por una porción de terreno de su legítima propiedad, constante de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, ubicado en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez (folios 19 al 20)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.) Documento de Construcción, en donde el ciudadano MANUEL JOSE REINA TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.197, domiciliado en la Calle Principal, casa N° 265, Sector Puerto Martínez, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construye por cuenta y orden del ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.261 y domiciliado en Calle 8, Sector 3, casa N° 1, Urbanización Valle Lindo, Turmero, Estado Aragua, una casa de habitación sobre una porción de terreno de su propiedad, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez., con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), y está construida con paredes de bloques de concreto, vigas y columnas de acero y concreto, piso de cerámica, techo de zinc con cielo raso, y está distribuido de la siguiente manera: Un (01) pasillo principal, una (01) sala-cocina, una (01) sala-depósito, una (01) sala-lavadero, un (01) estacionamiento para tres (03) vehículos, tres (03) puertas de acceso, ocho (08) ventanas, dos (02) baños completamente equipados, cuatro (04) habitaciones o dormitorios, una (01) jardinera y un (01) tanque de agua totalmente frisado y pintado con pintura de primera calidad, cuanta con sistema de aguas blancas, aguas servidas y electricidad, tal como consta de Documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, anotado bajo el N° 21, Tomo 57, folios 77 al 80, de fecha 20 de Mayo de 2.014, signada con el Código Catastral N° 19-05-03-08-35-81 (folios 10 al 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Inspección practicada en el archivo de Catastro, en fecha 13 de Enero 2.015, en el inmueble ubicado en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se dejó constancia que se encuentra Registrado con el Número Catastral 19-05-03-08-35-81, a nombre del ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, cuyos linderos y medidas exactas del terreno son: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos, con una medida de (10,15 mts.); Sur: Con terreno que es 0 fue de la Sucesión Rodríguez, con una medida de (9,15 mts.); Este: Con Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, con una medida de (29,70 mts.) y Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, con una medida de (29,70 mts.), con un área de Terreno de (286,60 mts.), y un área de construcción de (146,19 mts.²) (folio 49).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.) Constancia expedida por el Concejo Comunal El Espejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 25 de Diciembre 2.014, en la cuál hace constar: que conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, quien ha convivido durante seis (6) años en la Calle El Espejo, s/n del Sector El Espejo, Los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (Folio 38).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2.) Copia del Informe Médico de Traumatología, emanado del Centro Médico Loira, de fecha 25 de Enero de 2.013, donde el Dr. ISIDRO CONTRERAS GUERRA, hace constar que el ciudadano OSWALDO BENCOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, de 51 años de edad, presenta problemas de salud relacionados con: Hernia discal columna cervical C3-C4 C4-C5 con compromiso foraminal bilateral, Síndrome de hiperpresión rotuliana, Ruptura del menisco medial y lateral, Condromalacia rotuliana grado 4, quien deberá ser operado tanto de la columna cervical como de la rodilla derecha en posterior oportunidad.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3.) Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Diciembre de 2.014, en la cuál hace constar que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.905.133, tiene su residencia en el Sector Los Molinos, Calle El Espejo N° 38, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Folio 44).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Resolución es la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.
En este sentido el artículo 1.167 del Código Civil señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Respecto de la acción resolutoria, la doctrina exige: que se trate de un contrato bilateral, en el entendido que la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y así lo ha entendido tanto nuestra doctrina como nuestra Jurisprudencia, es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución, otro requisito, es que el actor debe proceder de buena fé, es decir, el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación y por otra parte exige la intervención judicial y la sentencia que la declara es constitutiva, esta acción no es subsidiaria de la acción de cumplimiento, en el sentido de que la parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución.
La acción resolutoria produce entre las partes: efectos liberatorios, ya que al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo y en este sentido se considera terminado, no desde el momento en que se declaró la resolución, sino como si jamás no hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato y tiene al mismo tiempo efectos restitutorios, ya que las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido.
Igualmente la parte cuyo cumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de lo daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
En la presente causa, el actor, ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA, pretende la Resolución de Contrato de opción a compra-venta, celebrado con el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno de su propiedad, con una área de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 486, folios 19 y su vto. al 20, del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, que dicha compra se pactó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), en fecha 06 de Mayo de 2.009, y que el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, le entregó en esa fecha la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el resto para el mes de Julio de 2.009, sin que hasta la fecha en que se presentó la demanda, hubiere cumplido con su obligación y al mismo tiempo demanda el paga de los daños y perjuicios causados a su persona como consecuencia del incumplimiento originado.
Así las cosas el demandado al comparecer a contestar la demanda en el presente juicio, señaló que no ha habitado, no ha sido poseedor, ni ha recibido el inmueble descrito en autos, que el contrato suscrito entre él y el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA en fecha 06 de Mayo de 2.009 en la ciudad de Caracas quedó disuelto de mutuo acuerdo por presentar problemas de salud, y económicos que no le permitían asumir tales compromisos de pago señalando además que tales compromisos fueron acordados con otra persona.
En este sentido tenemos que el demandado OSWALDO JHON BENCOMO, admitió la existencia del contrato entre él y el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL y admitió de la misma manera el incumplimiento de los términos del contrato por su parte, y si bien alega que fue debido a una causa extraña no imputable como lo sería el motivo de enfermedad alegado, la constancia en la que se fundamenta data del año 2.013, y la forma del contrato fue de Mayo de 2,009, cuando ya había transcurrido con creces el lapso para su cumplimiento, en razón de lo cual la demanda intentada debe ser declarada procedente solo parcialmente, en lo que respecta a la Resolución del Contrato suscrito, ya que no hay elemento alguno en autos que permitan a esta Instancia determinar el momento de los daños y perjuicios reclamados, excepto el pago de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a que se refiere la cláusula 6 del contrato suscrito. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano JIMMI JOSE VILLARROEL LEZAMA contra el ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno de su propiedad, con una área de Trescientos metros cuadrados (300 mts.²) o sea Diez metros (10 mts.) de ancho por Treinta metros (30 mts.) de largo, ubicada en Canchunchú, vía que conduce a la Avenida Universitaria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Antes Calle La Paz, hoy Calle Los Molinos; Sur: Terrenos de la Sucesión Rodríguez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Yajaira Rodríguez Ríos, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Anabel Jiménez, con un área de construcción de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts.²), tal como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 486, folios 19 y su vto. al 20, del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.
Queda así resuelto el contrato suscrito.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano OSWALDO JHON BENCOMO a cancelarle al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a que se refiere la cláusula 6 del contrato.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.274