REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 2º CAUSAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.685.511, domiciliado en la calle 18 de Abril, el Peñón, casa, N° 10-60, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.355, contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA ARISMENDI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072.-

En su escrito libelar expusieron lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), con la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA ARISMENDI, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072, según consta en acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en Brasil Sector 1, vereda 30, casa N° 7, Municipio Sucre- Estado Sucre. En su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres MARLON JOSÉ GARCIA CUMANA, quien nació el 6 de julio 1974, según consta en la Partida de Nacimiento, marcada “B”, de treinta y nueve años de edad, JUAN CARLOS GARCIA CUMANA, quien nació el 13 de julio de 1975, mayor de edad, según consta en la Partida de nacimiento, marcada con la letra “C”, de treinta y ocho años de edad, ROLANDO JESÚS GARCIA CUMANA, quien nació el 8 de septiembre de 1978, según consta en la Partida de nacimiento, marcada con la letra “D”, de treinta y cuatro años de edad; y RAIMER JOSÉ GARCIA CUMANA, quien nació el 6 de noviembre de 1984, según consta en la Partida de nacimiento, marcada con la letra “E”, de veintisiete años de edad.

Seguidamente expone que al principio de su unión reinó la armonía, el amor, comprensión, luego que cada hijo comenzaba a tener su vida independiente, nuestro matrimonio se volvió cada día más monótono, hasta que en enero del dos mil, la vida en común, se volvió imposible ella (YARITZA DEL VALLE) no le atendía, no cumplía con los deberes matrimoniales, siempre había una excusa, no le lavaba la ropa, no cocinaba, no le asistía, situación que se agudizó en el año 2005, cuando se separaron de hecho hasta la presente fecha cada uno viviendo en domicilios separados, ella en Brasil, sector 1, vereda 30, casa N° 7, Municipio Sucre -Estado Sucre, y el segundo en la Calle 18 de Abril, el Peñón, casa N° 10-60, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, situación ésta que perfectamente se subsume en abandono voluntario, desde enero 2005 hasta la presente fecha.

…es por lo que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, Venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072, para que convenga en divorcio con fundamento en la segunda (2da) causal del articulo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, por no cumplir con los deberes conyugales que le impone la ley, sin justificación alguna. O en su defecto decrete usted la ruptura matrimonial basado en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

“…omisis…declare CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley…omisis… en cuanto a la citación de la demandada ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072, domiciliada en Brasil Sector I, Vereda 30, Casa Nº. 7, Cumaná Estado Sucre. Igualmente, pido la notificación del Fiscal del Ministerio Público…omisis… que la presente demanda de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. Se libró la referida Boleta del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/12/2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 06/12/2013, el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante boleta de la demandada ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, anteriormente identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. Se libró boleta de citación respectiva.

En fecha 19 de Diciembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, JOSE ALEXANDER FERNANDEZ, comparece y consigna recibo de citación y expone; dejo constancia que en fecha 19-12-2013, a las 09:00 a.m., me traslade a la Urbanización Brasil Sector I, Vereda 30, Casa Nº. 7, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación de la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, la cual fue infructuosa realizar. (Véase al respecto folio 17).

En fecha 22 de Enero de 2014, comparece el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.144, mediante la cual solicitó que la citación sea practicada por carteles, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 23).

En fecha 28 de Enero de 2014, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda librar Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un diario Local “Región”, y en un diario de circulación nacional “Últimas Noticias”. (Ver folios 24 y 25).

En fecha 31 de Enero de 2.014, comparece el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificado en autos, recibe del Tribunal cartel de citación para cumplir con la publicación respectiva. (Ver folio 26).

En fecha 19 de Febrero de 2014, el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificado en autos, mediante diligencia consigna carteles publicados en los Diarios “Región” y “Ultimas Noticias” (Ver folios 27 al 29).

En fecha 31 de Marzo de 2014, el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificados en autos, solicita se le nombre defensor Ad-litem a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA (Ver folio 30).

Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem, al ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha. (Ver folios 31).

Al folio 32 de este expediente cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se declara la nulidad del auto de fecha 02/04/2014, por cuanto no se ha cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserta al folio 33, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ, de fecha 05 de Mayo de 2014, mediante la cual deja constancia que siendo las 02:25 p.m., del mismo día (05/05/2014), fijó cartel de citación, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la Urbanización Brasil Sector I, Vereda 30, Casa Nº. 7, Cumaná Estado Sucre, dejando así cumplida la misión encomendada.

En fecha 06 de Junio de 2014, el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicios DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia solicita lo siguiente: “En vista de que la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, ….(omissis), no ha comparecido ni por si ni por parte de apoderado judicial alguno, solicito …. (omissis) se sirva designar un defensor Ad-litem…” (Ver folio 34).

Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio de 2014, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem, a la ciudadana VERONICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.202.561, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha. (Ver folios 35 y 36).

Consta de diligencia que riela al folio 37, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS, mediante la cual manifiesta haber notificado a la Abogada VERONICA MORALES, quien fue designada como Defensor Ad – Litem de la parte demandada, y a tal efecto consignó boleta de notificación firmada por la mencionada ciudadana (Ver folios 37 y 38).

En fecha 26 de Junio de 2014, el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicita lo siguiente: “en vista de la no comparecencia de la ciudadana VERONICA MORALES, …(omissis)…, solicito al despacho se designe un nuevo Defensor Ad-litem”. (Ver folio 39).

Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2014, acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad- litem de la parte demandada, al ciudadano GUSTAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464, a quien se acordó notificar mediante boleta, que a tal efecto fue librada en esa misma fecha. (Ver folios 40 y 41).

Consta de diligencia que riela al folio 42, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano JESÚS MANUEL ROJAS, que el ciudadano GUSTAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464, designado como Defensor Ad – litem de la parte demandada, fue debidamente notificado, a tal efecto consignó boleta de notificación firmada por el mencionado ciudadano. (Ver folio 42 y 43).

Cursa al folio 44 de este expediente, acto de fecha 03 de Julio de 2014, en el cual el Abogado GUSTAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464, da su aceptación al cargo de Defensor Ad – litem y prestó el debido juramento.

Corre inserta diligencia al folio 45 de este expediente, suscrita por el ciudadano JESÚS VALENTIN GARCIA, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expone lo siguiente: “Vista la aceptación y juramentación del defensor Ad-litem, …(omissis) doy en este acto los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil, a fin de practicar su citación. (Ver folio 45).

Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de 2014, acuerda lo solicitado, y ordena la elaboración de la orden de comparecencia a los fines de que se logre la citación personal del defensor Ad-Litem, designado y juramentado, en la misma fecha se libró compulsa, orden de comparecencia respectivos. (ver folios 46 y 47).

En fecha 18 del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), se practicó efectivamente la citación del defensor Ad.Litem designado, Abogado GUSTAVO BETANCOURT (ver folios 48 y 49).

Cumplidos los trámites procedimentales en el presente litigio, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el día 06 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., y, por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio. (Ver folio 50).

En fecha 02 de Diciembre de 2014, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Insistiendo el demandante en el presente procedimiento, por lo que se fijaron las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Ver folio 51).

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto de Contestación de la Demanda encontrándose presente la parte actora. En ese acto interviene parte actora ciudadano JESUS VALENTIN GARCIA, e insistió en el procedimiento, en ese mismo acto se abrió a pruebas la presente causa. (Ver folio 52).

En fecha 09/12/2014, compareció el defensor ad-litem designado y dio contestación a la demanda. (Ver folio 53).-

En fecha 15 de Diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS VALENTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.685.511, parte actora en el presente juicio; asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DIEGO JOSE BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.144, y confiere poder APUD-ACTA al ciudadano DIEGO JOSE BLANCO BRITO, antes identificado (Ver folios 54 y 55).

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, fueron presentadas oportunamente por las partes; por la parte demandante el Abogado en ejercicio DIEGO JOSE BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°184.144 y por la parte demandada, el Abogado GUSTAVO ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464., en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA (Ver folio 57 y 58).

En fecha 29 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; e INADMITE lo invocado por el defensor Ad-Litem de la demandada, por no ser un medio probatorio de los permitidos y establecidos en la ley que rige la materia (Ver folio 59).

Siendo la oportunidad fijada para que los testigos promovidos rindieran sus testimoniales el Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos por cuanto no se hicieron presentes los testigos, ni tampoco la parte promoverte de los mismos, ni la parte demandada (ver folios 60 al 63).

En fecha 19/02/2015, compareció por este Tribunal el Apoderado Actor, Abogado DIEGO JOSE BLANCO BRITO, suficientemente identificado en autos; y solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para deponer los testigos promovidos. Este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, acordó mediante auto lo solicitado por el Apoderado Judicial antes mencionado (ver folio 64 y 65).

Llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se llevaron a efecto los actos correspondientes (ver folios 66 al 73).

Corre inserto al folio 74, auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Abril de 2015, mediante el cual se declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución de asociados y vencido dicho lapso de Cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere la ley, se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual manifiesta que vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, es por lo que dice VISTOS, sin informes de las partes y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil ante la autoridad Civil de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), con la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA ARISMENDI, Venezolana mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072.

Expresó que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Pero es el caso, al principio de su unión reinó la armonía, el amor, comprensión luego que cada hijo, comenzaba a tener su vida independiente, nuestro matrimonio se volvió cada día más monónotomo, hasta que en enero del dos mil, la vida en común, se volvió imposible ella (YARITZA DEL VALLE) no le atendía, no cumplía con los deberes matrimoniales, situación que se agudizó en el año 2005, cuando se separaron, cada uno viviendo en un domicilio separado, ella en Basil, sector 1, vereda 30, casa N° 7, Municipio Sucre -Estado Sucre, y el segundo en la Calle 18 de Abril, el Peñon, casa N° 10-60, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, situación ésta que perfectamente se subsume en abandono voluntario de hecho hasta la presente.

Alega igualmente que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho invocado, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, la cual trata del Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base a la causal, la cual se probará en su oportunidad legal es que demando en Divorcio a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA ARISMENDI, anteriormente identificada.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, lo hizo el abogado ADOLFO BETANCOURT LIMPIO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.464., su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA DE GARCÍA, parte demandada y el Abogado en ejercicio DIEGO JOSE BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.144., apoderado judicial de la parte demandante.

Vista las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide, la seguridad de que tales hechos en realidad configuran en la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del “abandono voluntario” es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por la causal determinada por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada ésta jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Medios probatorios presentados por la parte actora

• Merito probatorio de las documentales:
1) Libelo de demanda donde se señalan los hechos que dieron lugar a la pretensión de divorcio 2da causal, es decir abandono voluntario; a dicha documental este juzgado le niega valor probatorio, pues el demandante no alegó lo que pretendía probar exactamente de sus declaraciones vertidas en ese escrito, aunado al hecho de que las declaraciones volcadas en el libelo no pueden ser tomadas como pruebas de la verdad de los hechos, pues dicha documental solo establece los limites de la controversia así como de la pretensión que busca la actora. Así se decide.-

2) Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 03/09/1973. Así se establece.-

3) Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E”, correspondiente a los cuatro (4) hijos habidos en el matrimonio entre los cónyuges, a dicha instrumental este juzgado les otorga pleno valor probatorio, pero la considera inconducente para el controvertido en la presente causa, pues en este proceso solo se trata de probar la relación matrimonial, que de acuerdo con la documental valorada anteriormente quedo establecida, y por otro lado de probar la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora, entonces al no probar estas actas de nacimiento nada al respecto, este juzgado las desecha por inconducentes. Así se decide.-

• Prueba Testimonial:
Con el fin de demostrar sus afirmaciones promovió las siguientes declaraciones de testigos:

Promovido por la parte actora, ciudadano JESÚS GONZALO VASQUEZ NARVAEZ, dijo ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 5.694.252, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA desde hace años; que la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA dejo de cumplir con sus deberes maritales sin explicación alguna, y que no vivía con el Sr. garcía y lo desentendía rotundamente, que sabe y le consta que los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y YARITZA DEL VALLE CUMANA están separado desde hace muchos años, hace mas de 10 años , que era muy mala relación, ella lo maltrataba; que la señora YARITZA DEL VALLE CUMANA, lo trataba demasiado mal, no lo atendía para nada. Pasó a formular las siguientes re-preguntas el defensor Ad-Liten GUSTAVO ADOLFO BETANCOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.454; que como conoce a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE CUMANA, y el señor JESUS VALENTIN GARCIA? alegando que los conoció por que trabajaba con el y iba a casa de su mamá siempre; que entiende por deberes matrimoniales? Contestando, que entendía que la mujer como el hombre deben atenderse tanto uno como el otro y obligaciones, cocinarle plancharle; que le constaba que la ciudadana, YARITZA DEL VALLE CUMANA, no cumplía con sus obligaciones maritales porque ella siempre llegaba al sitio de trabajo a pelearlo y gritarle que te cocine tu mamá por que ya yo no vivo contigo; manifestando no tener ningún interés en la presente causa.

En su deposición el ciudadano LUIS AMALIO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Nº 5.3.872.079, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA; que por ese conocimiento que tiene, sabe que hace varios años la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA dejó de cumplir con sus deberes maritales sin explicación alguna, y que le consta por ser vecino de ese sector desde hace años, que el trato no era el acorde de una señora para con su esposo, el trato era muy mal ella dejo de atenderlo, no vivía con el y decía que su mamá que le lavara, que le cocinará y si, si lo desentendía rotundamente, que sabe y le consta que los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y YARITZA DEL VALLE CUMANA están separado desde hace muchos años, mas o menos 15 años de separados, que sabe y le consta que la señora YARITZA DEL VALLE CUMANA, trataba muy inhumano al señor JESUS VALENTIN GARCIA, que a veces el iba a comer hasta su casa, era demasiado mal, no lo atendía para nada. Contestando las siguientes repreguntas, que los conoció por que era vecino de él, del sector Brasil, iba a casa de su mamá siempre; que entiende por deberes maritales la atención tanto de la mujer como el hombre deben atenderse tanto uno como el otro y tener obligaciones, dar amor, respecto, cariño y otras cosa. Que le constaba que la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA, no cumplía con sus deberes maritales porque era vecino de ellos, y a veces se encontraba con discusiones entre ellos, y a veces le daba hasta el almuerzo por que ella no lo atendía; manifestando no tener ningún interés en la presente causa.

En cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano JESÚS ETASNILAO CARDIE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.927.813, alegando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y a la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA desde hace años; Que, por ese conocimiento que dice tener, desde hace varios años la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA dejo de cumplir con sus deberes maritales sin explicación alguna, porque el tiempo que convivió como vecino la señora Yaritza no atendía al Valentín a tal punto que no cumplía con el, era mala mujer, no le cocinaba, ni tampoco le lavaba, si se enfermaba el se iba para casa de su mamá, por que ella le decía que te cuide tu familia, ella también le decía que se fuera de la casa, lo que hacia muy difícil la situación entre ellos, porque ella lo desatendía; que sabe y le consta que los ciudadanos JESUS VALENTIN GARCIA y YARITZA DEL VALLE CUMANA están separado desde hace muchos años, mas o menos 15 años separados, que el trato de la señora YARITZA DEL VALLE CUMANA, hacia el señor JESUS VALENTIN GARCIA era malo a veces ella solo lo que le pedía era lo centavos, no le daba de comer, el tenia que ir a casa de su mamá, no lo atendía para nada. Contestando a su vez las siguientes repreguntas, que conoce a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE CUMANA, hacia el señor JESUS VALENTIN GARCIA por que era vecino de ellos; que entiende por deberes maritales la atención tanto de la mujer como el hombre debe ser de los dos, atenderse tanto uno como el otro y tener obligaciones, dar amor, respecto, cariño, amarse y otras cosas; que la ciudadana, YARITZA DEL VALLE CUMANA, no cumplía con sus deberes maritales, porque lo de ella era pura peleas entre ellos, era muy mala, yo a veces le daba hasta el almuerzo por que ella no lo atendía; manifestando no tener ningún interés en la causa.

Consta igualmente declaración del ciudadano LUIS JESÚS BERMUDEZ, quien alegó exactamente lo mismo que los tres (3) testigos anteriores, las cuales son contestes en su contenido, por consiguiente este juzgado les otorga pleno valor probatorio a dichas testimóniales, pues de ellas se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los cónyuges YARITZA DEL VALLE CUMANA y JESUS VALENTIN GARCIA, así como también que fue el ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA, quien abandonó el hogar conyugal y en ningún momento quiso volver a él. configurando las deposiciones anteriormente transcritas los supuestos fácticos para dar por probado el abandono voluntario alegado en la presente causa, y al ser adminiculadas con la deposición efectuada por la parte actora en su libelo, es lo que conllevará a este juzgado a declarar con lugar el abandono voluntario alegado por la parte actora en contra de la ciudadana YARITZA CUMANA. Así se establece.-

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en la Causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoara el ciudadano JESUS VALENTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.685.511, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DIEGO JOSE BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.144.; contra la ciudadana YARITZA DEL VALLE CUMANA ARISMENDI, Venezolana mayor de edad y Titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.072, domiciliada en Brasil Sector I, Vereda 30, Casa Nº 7, Cumaná Estado Sucre.-

Y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha 03/09/1973, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y así se decide.

Para los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem, remítase junto con oficio copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia de DIVORCIO 2DA CAUSAL al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de Registro llevado por esa oficina y al Registrador Principal, quien hará las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense oficios.

La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).


LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7282-13
MDLAA/afr.-