REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.359 y domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Av. Gómez Rubio Nº 39 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 5.348, contra el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.005.030 y con domicilio en el sector Agua Salada. Urb. Churun Meru, Quinta “VIDA 3”, Avenida Bolívar de ciudad Bolívar, Estado Bolívar; cuya demanda le correspondió por distribución efectuada en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007) a este Despacho Judicial, siendo este mismo el Tribunal de turno en el proceso distribuidor.
Admitida la demanda por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2007, se ordenó el emplazamiento mediante boleta del ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, antes identificado; comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que el demandado tiene su domicilio fijado en el Estado Bolívar; a tal efecto se libró boleta de citación, despacho y oficio respectivos (ver folios 8 al 13).
Consta al folio 14 de este expediente, diligencia de fecha 30/05/07, suscrita por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.359, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348; mediante la cual confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber tenido a la vista la cédula laminada de la poderdante, verificando así la identidad de la misma.
En fecha 19/06/2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), a fin de que informara acerca de lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual se da aquí por reproducido (ver folios 19 y 20).
Al folio 21 de este expediente, consta oficio N° DGP-001359 de fecha 27/07/2007, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por este Tribunal respecto a la liquidación de prestaciones y fideicomiso del ciudadano Luís Pompa Moreno (ver folios 22 y 23).
Consta al folio 25 de esta causa, auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado comisionado para la practica de la citación del demandado, solicitando resultas de la comisión que le fuera conferida, librando a tal efecto oficio respectivo; ello en virtud de la solicitud requerida por el apoderado actor, suficientemente identificado en autos.
Al folio 27 corre inserto auto de fecha 04/10/2007, mediante el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 17/09/2007; y la misma fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal. Dicha comisión corre inserta a los folios 28 al 35 de este expediente.
Cursa al folio 36 diligencia de fecha 18/10/2007, suscrita por el Abogado CARLOS JOSE GUTIÉRREZ, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa y orden de comparecencia para que se remita nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea practicada la citación personal del demandado.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de citación al demandado, y comisionó para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, librando a tal efecto boleta de citación, despacho y oficio (ver folios 37 al 41).
Al folio 42 corre inserto oficio de fecha 13/11/2007 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informan a este Tribunal que la comisión que le fuera conferida fue devuelta por cuanto la parte interesada no le dio impulso. En fecha 22/11/2007 fue agregado a los autos el referido oficio, en virtud de que no podía ser agregado en la fecha en la que fue recibido (20/11/2007), por cuanto la Jueza Provisorio de este despacho Judicial se encontraba de reposo médico (ver folio 43).
Corre inserta a los folios 46 al 53 de este expediente comisión signada con el N° FP02-C-2007-000692 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se evidencia que está debidamente cumplida la citación del demandado de autos.
A los folios 54 al 58 corre inserto ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda, constante de Cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 27/05/2008 por la Abogada ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.922 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152; el Tribunal en la fecha ut supra señalada ordenó agregarla a los autos, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó sustanciar y decidir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de lo esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de contestación (ver folios 63 y 64).
La Secretaria Temporal de este Tribunal, ciudadana Bomny Muñoz de Acuña, dejó constancia en fecha 26/06/2008 que fue producido en la presente causa Escrito de medios probatorios presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Carlos Gutiérrez, suficientemente identificado en autos (ver folio 65).
Asimismo, la Secretaria Temporal antes mencionada, en fecha 01/07/2008, dejó constancia que por error involuntario no fue agregado a este expediente escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, Abogada Adriana Teriús, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.152; el cual fue recibido y guardado por secretaria en fecha 18/06/2008, tal y como se puede evidenciar del de asiento N° 02 del Vuelto del folio 60 de fecha 18/06/2008 del Libro Diario llevado por este Tribunal. Por lo que dicha secretaria procedió a corregir el error de omisión y consignó en la fecha ut supra señalada el escrito de medios probatorios presentado por la apoderada judicial del demandado, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos (ver folios 67 al 70).
En fecha 04/07/2008, este Tribunal mediante auto admitió sólo las pruebas promovidas por la parte demandante en sus Capítulos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; e inadmitió la promovida en el Capítulo PRIMERO, en virtud de las múltiples decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, esto es, que el escrito de libelo de demanda y contestación no tienen carácter o naturaleza de pruebas, aún cuando ciertamente precisan los términos en que las partes dejan planteada la litis (ver folios 71 al 73). Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser éstas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Corren insertos a los autos, específicamente a los folios 77 y 78 de esta causa, actuaciones del Tribunal donde se declararon DESIERTOS los actos de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 25/09/2008, el Tribunal mediante auto fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus INFORMES.
En fecha 26/11/2008 la Jueza Temporal, Abogada MILEINE GUACUTO, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 82).
Corre inserto al folio 84 oficio N° DPNB N° 2304 de fecha 24/10/2008 emanado de la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, mediante el cual informan la fecha de ingreso a dicha institución del Prof. Pompa Moreno, suficientemente identificado en autos, señalando asimismo, la fecha en la que se mantuvo activo en dicha casa de estudio.
Al folio 87, este Tribunal mediante auto de fecha 09/12/2008 dijo “VISTOS” sin INFORMES DE LAS PARTES, y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Cursa a los folios 88 al 92 escrito de informes presentado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, Abogada Adriana Teriús Sánchez, identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 14/04/2009, el apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, ASOCIA al Abogado LUIS SALVADOR GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.858, al Poder que le fuera conferido por la demandante.
Al folio 95 de la presente causa, cursa diligencia suscrita por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, en su carácter acreditado en autos y consigna comprobante bancario N° 321147 de fecha 09/07/2009 del Banco BANFOANDES, en el cual se evidencia el depósito de un cheque por la cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (BS. 3.181,06), por concepto de retenciones ordenadas por este Despacho Judicial (ver folio 96).
Al folio 97 de este expediente cursa diligencia de fecha 04/08/2009, mediante la cual solicita se le haga entrega a su representada la suma de dinero depositada. En fecha 05/10/2009 este Tribunal mediante auto negó tal pedimento, por cuanto el apoderado actor no tiene facultad para recibir cantidades de dinero.
Asimismo, en fecha 20/10/2009, el apoderado actor ratifica la diligencia de fecha 04/08/2009. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la entrega de dinero solicitada, en virtud de que la Juez consideró que la entrega de dinero solicitada forma parte de la decisión de fondo (ver folios 99 y 100).
Se dictó auto en fecha 24/01/2010, mediante el Juez Temporal designado EDGAR VALLEJO se AVOCA al conocimiento de la presente causa (folio 101).
Asimismo, en fecha 13/12/2010, el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, dictó auto AVOCÁNDOSE al conocimiento de esta causa (folio 102).
Igualmente, en fecha 13/04/2012, la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Jueza Provisorio designada en la presente causa, se AVOCÓ al conocimiento de la misma; ordenando la notificación de las partes. A tal efecto se libraron las boletas correspondientes (ver folios 103 al 105).
Cursa al folio 106 de esta causa actuación verificada en fecha 22/05/2012 por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE CANACHE RODRIGUEZ, mediante la cual manifiesta que notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CARMEN LISBETH MEDINA RAMOS, suficientemente identificada anteriormente, dicha notificación fue recibida por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS GUTIÉRREZ. Asimismo, en la fecha ut supra señalada la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de la actuación verificada por el Alguacil Temporal con respecto a la notificación de la demandante, en la persona de su apoderado judicial (folio 107).
Al folio 108 de esta causa corre inserta diligencia fechada 13/11/2012 suscritas por el Apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, mediante las cuales solicita que el Tribunal ordene lo pertinente con respecto a la notificación del demandado, a fin de activar el desarrollo del proceso.
Asimismo, al folio 109 el Apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicito que el Tribunal ordenara la notificación del demandado mediante cartel.
En fecha 03/06/2013, el apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, informó al Tribunal la dirección actual de los Abogados apoderados del demandado (folio 110).
Corre inserta al folio 111 de esta causa, actuación verificada en fecha 19/05/2013 por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDES, mediante la cual consigna boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al demandado de autos, por cuanto en las oportunidades que se traslado a notificarlo, el mismo no se encontraba en la dirección señalada para su notificación.
Al folio 114, el Apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, en fecha 25/06/2013 diligenció solicitando que el Tribunal ordenara la notificación del demandado mediante cartel.
En fecha 01/07/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del demandado, mediante CARTEL librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la fecha ut supra señalada se libró el cartel correspondiente (ver folios 115 y 116).
Cursa al folio 117 de la presente causa, diligencia de fecha 26/07/2013, mediante la cual la Apoderada Judicial del demandado de autos, Abogada ADRIANA TERIÚS, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.152, se da por notificada del auto de avocamiento dictado en fecha 13/04/2013.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
El cuaderno de medidas fue aperturado mediante auto de fecha 22/05/2007, tal y como se ordenará en el auto de admisión cursante a los folios 8 y 9 de la pieza principal de este expediente.
En fecha 05/06/2007, este Tribunal mediante auto decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales u otros beneficios laborales que le pudieran corresponder al ciudadano LUIS POMPA MORENO, anteriormente identificado; y a tal efecto ordenó librar oficio a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de que retuviera el 50% de las Prestaciones Sociales u otros beneficios laborales que le pudieran corresponder al demandado, por su relación laboral con dicha casa de estudio (ver folios 2 al 4).
Cursa al folio 8 del cuaderno de medidas, auto de fecha 16/10/2007 dictado por este Juzgado, mediante el cual ordenó ratificar el oficio 85-07 de fecha 05/06/2007 librado a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, librando el oficio de ratificación respectivo (folio 9), ello en virtud de lo solicitado por el apoderado actor en diligencia de fecha 10/10/2007 (folio 7).
En fecha 16/04/2008, el apoderado actor, ampliamente identificado en autos, solicitó nuevamente la ratificación de los oficios 85-07 y 134-2007 de fechas 05/06/2007 y 16/10/2007, cursante a los folios 4 y 9, respectivamente. El Tribunal en fecha 18/04/2008 mediante auto de fecha 16/10/2007, ordenó ratificar el oficio N° 134-2007 de fecha 16/10/2007 dirigido al Director de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, libró a tal efecto oficio respectivo (folios 11, 12 y 13)
Al folio 14 cursa diligencia de fecha 21/04/2008, suscrito por el Apoderado actor, Abogado CARLOS GUTIERREZ, mediante la cual solicita se oficie a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Av. Gran Mariscal, Edificio Rectorado de esta ciudad de Cumaná, a fin de que reformulen los cálculos que le corresponden a su representada de autos, durante el termino que duró la comunidad de gananciales conformada por ella y su ex esposo desde 1977 hasta 1990, sobre la totalidad de prestaciones sociales cobradas por su ex esposo, así como el fideicomiso que le falta por cobrar, y que los mismos se determinen año por año. En fecha 07/05/2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a fines de que reformulen la información suministrada a este despacho Judicial, mediante oficio DGP-001359 de fecha 27/07/2007. Libró a tal efecto el oficio correspondiente (ver folios 15 y 16).
Cursa al folio 17 oficio DGP-001549 de fecha 04/08/2008 emanado de la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de esta ciudad de Cumaná, mediante la cual informan que el Profesor Jubilado Luís Pompa Moreno, ya cobró sus prestaciones sociales y solamente se le adeudan los intereses de dichas prestaciones, los cuales fueron desglosados año por año en el estado de cuenta anexo (folio 18).
El Tribunal en fecha 07/12/2009, dictó auto ordenando nuevamente librar oficio a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE de esta ciudad de Cumaná; ello en virtud de la solicitud que hiciera el apoderado actor mediante diligencia de fecha 03/12/2009. Libró oficio respectivo (ver folio 19, 20 y 21).
En fecha 28/09/2010 este Juzgado dictó auto donde ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Rectorado de esta ciudad, a fin de que remitieran a este Despacho Judicial las resultas del oficio N° 355-2009, el cual fue recibido por dicha oficina; por requerimiento del apoderado actor (folios 23 al 25).
Consta al folio 26 diligencia de fecha 21/10/2010 estampada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna copia del oficio N° 201-2010, el cual está debidamente firmado y sellado (folio 27).
En fecha 13/12/2010, el Juez Temporal designado, Abogado JESUS BASTARDO LARA, dictó auto mediante el cual se AVOCÓ al conocimiento de esta causa (folio 28).
Al folio 29 consta oficio DGP N° 000013 de fecha 12/01/2011 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente (RECTORADO), mediante el cual dan respuesta a la comunicación de este Tribunal N° 355-2009, relacionada con lo que le corresponde de la comunidad conyugal a la demandante de autos, y a tal efecto adjuntan relación que se explica por si sola (folios 30 al 34).
Cursa al folio 37 auto dictado en fecha 15/04/2011, mediante el se ordenó librar oficio a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), por cuanto en el oficio N° 355-2009 existe una variación entre los oficios Nros. DGP-001359 y DGP-000013 de fechas 27/07/2007 y 12/01/2011, respectivamente; se libró oficio respectivo; ello en virtud del requerimiento del apoderado actor (ver folio 36).
Consta oficio DGP N° 001946 de fecha 19/10/2011 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente (RECTORADO), mediante el cual ratifican la respuesta dada en el oficio N° DGP N° 000013 de fecha 13/01/2011 (ver folios 39 al 44).
En fecha 13/04/2012, la Abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Juez Provisorio designada en la presente causa, se AVOCÓ al conocimiento de la misma (folio 46).
Llegada la oportunidad para que este juzgado emita su pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El matrimonio es la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, determinando así, un régimen jurídico inalterable para los cónyuges.
Así las cosas, las consecuencias jurídicas que determina el matrimonio, pueden dividirse en dos grupos a saber: 1) efectos personales y, 2) efectos patrimoniales.
Dentro de los efectos patrimoniales, nos topamos con lo concerniente al patrimonio de los cónyuges, los cuales constituyen el denominado régimen patrimonial, que no es más que – según plantea Calvo Baca- que el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno sólo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes una vez disuelta la sociedad conyugal.
En tal sentido, según la doctrina, la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales, es – como señala Ruggiero- “es una Sociedad universal de ganancias”. Asimismo, se evidencia del artículo 1650 de la ley sustantiva civil al prohibir expresamente toda sociedad a título universal, exceptúa de ésta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges.
Dicha comunidad, es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil cuando prevé “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el Artículo 149 del Código Civil, expresa:
"Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula"
Así las cosas, el Código Civil distingue entre: bienes de cada cónyuge y bienes comunes.
Dentro de los bienes comunes se encuentran todos lo bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; estos son según el artículo 156 del Código Civil:
1. Los adquiridos del matrimonio con el caudal común, bien se haga de la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno sólo de los cónyuges.
2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los cónyuges.
3. Los frutos devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los cónyuges
Asimismo, encontramos dentro de los bienes comunes:
1. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio y sus accesorios, aún antes de su celebración, a menos que el donante manifieste su voluntad en contrario (artículo 161 Código Civil).
2. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenecen a la comunidad.
3. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges.
Por otra parte, entendemos como la disolución de la comunidad de gananciales, a la extinción o la terminación del régimen patrimonial originado en virtud del matrimonio.
En tal sentido, dentro de las cinco (05) causas de disolución de la comunidad de gananciales previstas en el artículo 173 del Código Civil, encontramos la disolución del matrimonio, como se evidencia del caso en marras, por cuanto, la comunidad de gananciales como un régimen patrimonial que es, constituye un accesorio; y siendo que lo accesorio corre la suerte de lo principal, cuando se extingue el matrimonio, la comunidad de gananciales cesa.
Razón por la cual, al quedar disuelta la comunidad de gananciales, quienes eran cónyuges, quedan en el estado de copropiedad ordinaria respecto de los bines comunes; siendo necesaria, subsiguientemente, la liquidación de la extinguida comunidad.
Así las cosas, El autor Raúl Sojo Bianco en su obra titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” respecto a este punto señala:
La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponde en la misma.
La partición puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente, la partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional: la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o el partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamentos.
La partición voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismo designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial que es la que nos atañe en el presente caso, constituye el objeto a desarrollar en este estudio, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conforme con practicarla como se propone realizarla.
Para entrar a analizar la presente causa y considerando que el juicio de partición comprende dos fases la primera cuando el actor que pretende poner fin a la comunidad, demanda al comunero para partir el patrimonio pero hasta este momento se desconoce el destino; de si se dé la contención o no, pues, es la conducta del demandado quien determina su naturaleza continua, si no se opone se nombra partidor y allí muere, si por el contrario se opone como sucede en el caso en cuestión se abre cuaderno separado sobre esos bienes, llevándose el mismo por el procedimiento ordinario, y sobre los bienes a los que convienen se les nombra partidor, en el presente caso al trabazón de la litis versó sobre un solo bien habido en la comunidad conyugal, y es sobre las prestaciones sociales y beneficios laborales generados por uno de los ex - conyugues que corresponde a la descrita comunidad de gananciales.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
De la parte demandada.
1.- Reprodujo el merito favorable del oficio Nº DGP-001359, de fecha 27/06/2007, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, cursante al folio 21 del presente expediente, en el cual se reflejan las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO; y que de su contenido se desprende que la porción de prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, en base al calculo del 50% sobre dichas prestaciones sociales por concepto de partición conyugal del lapso comprendido desde el 15/09/1977 al 23/07/1990, la suma asciende a trescientos veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro con setenta céntimos (325.154,70 bs.); y que con respecto al calculo del fideicomiso del lapso de la comunidad conyugal que corresponden a la sra. Medina es de bolívares ciento cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos con treinta y seis céntimos (157.842,36 Bs.), a este medio probatorio instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse del mismo que efectivamente le corresponden a la comunidad conyugal las cantidades en él descrito. Así se decide.-
2.- Prueba de Informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir de la oficina de Personal de la Universidad de Oriente, informe a este Tribunal: 1) fecha de ingreso del ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, plenamente identificado en autos, como profesor en la Universidad de Oriente; 2) cuales han sido los salarios devengados por el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, año por año, hasta su retiro por jubilación, como profesor de dicha institución; 3) fecha en la que fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, por los años de servicio en la Universidad de Oriente; a esta prueba de informes, en base a las máximas de la sana critica que establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil este juzgado le otorga pleno valor probatorio, pues, corre inserto al folio 84 de este expediente oficio emitido por la dirección de personal de la UDO, donde informan que el prof. Pompa Moreno titular de la cedula de identidad Nº 4.005.030, ingresó a esa institución en fecha 16/01/1978 y se le otorgó jubilación a partir del 15/11/2003, en consecuencia los activos generados por el descrito ciudadano dentro del lapso que duró el vinculo matrimonial corresponde a la comunidad conyugal. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandante.
En su oportunidad legal:
1.- Promovió e hizo valer en su justo valor probatorio instrumental referida a sentencia de divorcio que corre inserta de los folios 5 al 7 de este expediente, el cual presentó como documento fundamental por la pretensión aquí ejercida, y fue consignada con el libelo de la demanda, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de determinar el lapso de duración de la relación matrimonial, y consecuencialmente el lapso de duración de la comunidad conyugal. Así se establece.-
2.- Prueba de Informe, a los fines de requerir a la dirección de Personal de la Universidad de Oriente, informe a este Tribunal: 1) si para la fecha 15/09/1977 hasta el día 23/07/1990 el profesor LUIS A. POMPA M., trabajaba para la UDO en calidad de docente investigador, en el NÚCLEO UDO/BOLIVAR; 2) sobre cuales han sido los montos o sumas de dinero recibida por el Prof. LUIS A. POMPA M., al momento de su jubilación, y especificar el monto del dinero correspondiente por este concepto desde la fecha 15/09/1977 hasta el día 23/07/1990 que como gananciales correspondería a su ex conyugue Carmen E. Medina R; 3) la suma de dinero a pagar por concepto FIDEICOMISO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, al Prof. LUIS A. POMPA M., e igualmente determinar el monto perteneciente a su ex conyugue Carmen E. Medina R. por concepto de gananciales; librándose oficio Nº 311-2008, sin que conste en autos la resulta de esa prueba; mas sin embargo y como quiera que la información solicitada en esta prueba de informes, se corresponde con la suministrada por la dirección de personal de la UDO que corre inserta al folio 21 así como al folio 84 de este expediente, encuentra suficientemente probados tales alegatos y en aplicación de las máximas de la sana critica que establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil este juzgado da por reproducidos su pleno valor probatorio, de dichas instrumentales por desprenderse de dichos informes que el referido ciudadano si prestó servicios como profesor a dicha casa de estudios, por los lapsos especificados en ellas, así como de los montos que corresponden a la ciudadana Carmen Medina como ex conyugue del descrito profesor, y que se le otorgó el beneficio de jubilación en el año allí especificado. Así se establece.-
3.- Prueba de testigos, dicho medio fue admitido oportunamente y fijada las oportunidades para que comparecieran a rendir sus declaraciones los testigos, mas sin embargo no se presentaron al acto, declarándose desiertos los actos, tal y como consta en los folios 77 y 78, en consecuencia sobre dicho medio no tiene nada que valorara este juzgado. Así se establece.-
Luego de la valoración que se hicieran de los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes, ha concluido este juzgado que efectivamente existe una comunidad conyugal que liquidar, y que la misma versa sobre las cantidades de dinero por concepto de fideicomiso y prestaciones sociales que correspondían al ciudadano demandado de autos Luís Pompa, por su labor como profesor investigador de la Universidad de Oriente. Así se establece.-
En consecuencia el único bien que forma la Comunidad Conyugal es el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le correspondían al ciudadano Profesor Jubilado de la Universidad de Oriente LUIS ALBERTO POMPA, por los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, por las labores que prestó en la descrita casa de estudio y será sobre dichos activos que deberá recaer la partición. Así se decide.-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.217.359, de este domicilio, debidamente representada por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5348; contra el ciudadano LUIS ALBERTO POMPA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 4.005.030, domiciliado en el sector agua salada, de la urbanización Churun Meru, Quinta Vida 3, Av. Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente representado por su apoderada judicial abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, inscrita bajo el IPSA Nº 93.152; SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICION sobre el bien único que forma parte de la comunidad conyugal, la cual recae sobre el cincuenta 50 % de las cantidades de dinero que le correspondían al Profesor Jubilado de la Universidad de Oriente ciudadano LUIS ALBERTO POMPA, por los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, quien se desempeñó en la descrita casa de estudio como Profesor investigador a dedicación exclusiva.
La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, en consecuencia se ordena librar boletas de notificación al respecto. Líbrense boletas.
Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días
del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO R
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY V. PATIÑO R
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6581-07
MDLAA/cm.-
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