REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 30 DE JUNIO DE 2015.
204º y 155º

Visto el escrito de observación a los informes, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 85.530, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Es propicio recordarle a la ciudadana juez, con el respeto debido y con la seguridad de querer impartir justicia en todas sus causas que, el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…omisis…
Demás está decir que, desde el lapso probatorio se le ha reiterado a través de las actas que reposan en este expediente de Partición, el procedimiento abierto que se lleva a cabo por REPARO FISCAL de bienes ocultos y EVASIÓN TRIBUTARIA en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y de mi mandante, el cual ésta siendo instruido por el SENIAT, con sede en la ciudad de Cumaná a través de un Fiscal Tributario con competencia Nacional, a fin de, cumplido como debe ser la fase de investigación e instrucción, proceder a conminar a los Demandados al pago al que sean constreñidos procediendo una vez realizado el mismo, presentar la correspondiente y definitiva DECLARACION SUCESORAL SUSTITUTIVA, de la cual deberá tener conocimiento este Tribunal de la causa…”

Pues bien, tal y como lo aseveró la apoderada actora plenamente identificada en autos, solo si el juez que conoce de la causa lo juzgare procedente dictara un auto para mejor proveer, pero nunca a solicitud de partes, pues ya en esa etapa del proceso, las partes no disponen de los lapsos procesales, ni tampoco le está permitido al juez sustituir medios de pruebas promovidos por las partes, ni desplegar la actividad probatoria que han debido ejercer oportunamente las partes, en razón de que los autos para mejor proveer son providencias que el juez dicta de oficio en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando a su prudente arbitrio lo determine conveniente, para ilustrar su criterio o aclarar conceptos dudosos; dicho prudente arbitrio ha de entenderse en obsequio a la justicia, imparcialidad en el proceso e igualdad entre las partes, y en el presente caso esta juzgadora no considera pertinente dictar auto para mejor proveer sobre medios probatorios invocados por el actor, específicamente los referidos a los numerales 2do y 3ero del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ



AUTO NEGANDO MEJOR PROVEER.-
CAUSA: PARTICION HEREDITARIA.
PARTES: LUIS ALFRDO ALFONZO GARCIA contra GISELA DEL VALLE ZERPA, LUIS ANDRES ALFONZO, KATHERINE ALFONZO ZERPA Y ALFREDO LUIS ALFONZO ALVAREZ.
Exp. N° 7332-14.-
MDLAA/MA.-