REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 26 DE JUNIO DE 2015
205º y 156º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente tenemos lo siguiente:
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante boleta del demandado, ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, suficientemente identificado en autos, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que igualmente compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho, luego de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la demanda incoada; y a tal efecto se libró boleta de citación al demandado, pero por error material NO SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la representación Fiscal del Ministerio Público (ver folios 10 y 11).
El Tribunal en fecha 16/01/2015, mediante auto procedió a SUBSANAR el error material en que se incurrió, esto es, que no se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y a tal efecto ordenó la elaboración de la referida boleta de notificación y que se le hiciera entrega de la misma al Alguacil de este Despacho Judicial para que cumpliera con la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda; librándose a tal efecto la boleta correspondiente (ver folios 19 y 20).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que cursan en esta causa, que efectivamente no se materializó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en este sentido, este Tribunal antes de hacer algún pronunciamiento al respecto, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en este tipo de procedimientos constituye materia de orden publico, y que de obviarse dicha notificación indiscutiblemente debe reponerse la causa al estado de que se materialice la misma, mas sin embargo ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe evaluar cuidadosamente si dicha reposición es vital al proceso o si causa algún gravamen irreparable al proceso, pues de lo contrario, se tornaría en una de las llamadas reposiciones inútiles, ya que al decretarse una reposición inútil y que evidentemente no haya menoscabado ninguna garantía constitucional, su decreto lo que acarrearía serian dilaciones a la causa, y por ende la misma no debería decretarse. Así se establece.-
Del anterior análisis considera oportuno esta operadora de justicia traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00848, de fecha 10/12/2008;
“…Ahora bien, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a todo lo antes expuesto, por ser materia de orden público, y por estar discutido el carácter patrimonial de niños y de adolescentes -menores de edad- que forman parte del grupo de los demandantes en este caso, no es menos cierto, que dicha infracción no causó gravamen jurídico alguno al co-demandado formalizante, dado que no afecta su esfera jurídica de ninguna forma, ni su derecho de defensa, y tanto es así que el Juez de la Primera Instancia le negó dicha solicitud, y el Juez Superior también se la negó al considerar, que no le causaban gravamen y que sería una reposición inútil, al no afectar en modo alguno los intereses del solicitante.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de las normas antes citadas delatadas como infringidas, solo afectarían a los niños y de adolescentes -menores de edad- que son parte en este juicio, en el caso de que estos no estuvieran debidamente representados, lo cual no ocurre en este caso, y aunque son normas que atañen directamente al orden público, la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en si, la defensa de niños y de adolescentes -menores de edad- por estar discutido en juicio el carácter patrimonial de estos, y ésta defensa fue asumida desde el comienzo del juicio por los familiares de estos, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para notificar al representante de la vindicta pública, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, que por el hecho anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir la demanda y acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de la existencia del presente juicio, donde estos menores que forma parte del grupo de demandantes, ya se encuentran debidamente representados judicialmente, no cambiaria en nada la decisión de la litis. Así se establece.
Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:
“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.
El procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca, ha señalado que:
“La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley” La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de Francisco Gil Matos, en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).
Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:
“...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. Humberto Cuenca cuando ha dicho:
“Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.
La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.
Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada”.
“La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.
El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo”.
“En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).
Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción Y así se decide…”
En atención a las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio transcrito, es por lo que esta operadora de justicia determina que no es necesario en la presente causa decretar la reposición de la causa ni la nulidad de las actuaciones cursantes a los mismos, por no haberse materializado la notificación al fiscal del ministerio publico, pues en todo el proceso las partes han ejercido oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso, y de reponer la causa a dicho estado, constituiría una reposición de las denominadas inútiles. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
Auto sobre falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Causa: Acción Mero Declarativa De Concubinato.
Partes: VIDALIG MARIA ROSAS GONZALEZ contra ROBERT GABRIEL MARCHAND
Exp. Nro. 7312.14
MDLAA/cml