JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 18 DE JUNIO DE 2015
205° y 156°

Vista la diligencia anterior, presentado por el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO, plenamente identificado en autos, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita:
“…Solicito se decrete una medida cautelar innominada consistente en que se oficie al ciudadano Alcalde del Municipio, al Administrador de la Alcaldía, al Jefe de Personal y al Sindico Procurador Municipal, a los tres primeros para que se abstengan de tramitar, ordenar y pagar cualquier cantidad de dinero, que pueda perjudicar los intereses patrimoniales de mi representado, hasta tanto, no sea pronunciada la sentencia de este honorable Tribunal, debido a que esto atentaría en principio con los intereses patrimoniales de mi representado, y podría ocasionar un daño patrimonial al Municipio, al tener que repetir el pago, así mismo, a la persona del Síndico procurador, quien es el garante judicial del Municipio…”.

En tal sentido, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, para hacer las siguientes consideraciones:

No hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas preventivas, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.

Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

Así las cosas, efectuado el análisis pertinente de la fundamentación de su solicitud, corresponde a esta sentenciadora, dilucidar la procedencia o no de las providencias cautelares de tutela de derechos peticionadas por la demandante, ello de conformidad con la garantía constitucional de la protección o tutela cautelar, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en criterio de este Tribunal constituye una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de la protección de intereses superiores y con un alto grado de discrecionalidad, que permita, tal como se indicó previamente, adecuar la mejor determinación de la medida a la salvaguarda de un derecho de controversia, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de aquel poder cautelar ni mucho menos desnaturalización de la función cautelar ejercida.

Nuestra doctrina, asintió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias.-

Las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, por la propia circunstancia de los litigantes y por la situación de conflicto que pueda presentarse en este proceso para las mismas, ya que pueden ser objeto de disposición, causándole lesiones graves y de difícil reparación al derecho invocado por el Apoderado judicial del demandante, acerca de que se está procesando por ante la Alcaldía donde prestó labores la finada, el pago de la prestaciones sociales y otros derechos contractuales, en proporciones iguales a favor de las demandadas, ya que fueron las únicas que demostraron documentalmente por ante dicho organismo publico, ser las únicas y universales herederas de la fallecida TRINA DEL VALLE YENDIZ. Según lo afirmado por el apoderado actor en la diligencia que solicita la presente medida innominada.

Ahora bien, por cuanto de las medidas de tutela de derechos a que se contrae la presente solicitud, se evidencia que se solita cautelar asegurativa en un procedimiento que tiende a declarar los efectos iguales a los del matrimonio, como lo es la acción mero declarativa de unión estable de hecho o de concubinato, se considera que es jurídicamente admisible para este Tribunal decretar la providencia cautelar peticionada como medida de tutela de derechos, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA solicitada por el Abogado ANIBAL LOPEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.676, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO, plenamente identificado en autos, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instauró contra las ciudadanas FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ, ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena: Oficiar al ciudadano Alcalde, al Administrador, al Jefe de Personal y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a fin de que se abstengan de tramitar y/o realizar pago alguno sobre las prestaciones sociales y otros derechos contractuales, que le correspondían a la ciudadana TRINA DEL VALLE YENDIZ (fallecida), quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.083.428, en virtud de la relación laboral que mantenía la misma con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, desde el 02/01/1997 hasta el 17/01/2014, desempeñando el cargo de aseadora. Ello en razón de que actualmente está tramitándose por ante este Órgano Jurisdiccional ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSE MARCELINO CORONADO contra las ciudadanas FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ. Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.


AUTO DECRETANDO MEDIDA INNOMINADA.-
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTES: JOSE MARCELINO CORONADO contra FREIDDA ELISAIDE SALAZAR YENDIZ y YOLANDA EVANGELISTA EVARISTO YENDIZ
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7357.15
MDLAA/bmda.-