REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 12 DE JUNIO DE 2015
205° y 156°
Vista la solicitud efectuada a este Juzgado, por el Apoderado actor en el escrito de pruebas, esto es, que se extienda y prorrogue el lapso de pruebas; esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tenemos que desde el día 01/06/2015 (inclusive) hasta el día 15/06/2015 (inclusive) corresponde el lapso para promover y evacuar Pruebas en la presente causa.-
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
….
En relación a la prorroga del lapso para la evacuación de pruebas ha sido criterio sostenido por la sala Político Administrativa en sentencia de fecha 03/11/2004, Nº 1983, ratificada en sentencia de la misma Sala en fecha 24/04/2007, Nº 0582 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado Carlos Segundo Valle Valle, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa mediante el cual acordó prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en este juicio.
Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al prorrogar por tercera vez el lapso de evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004).
Igualmente, la sentencia del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil de fecha 26 de Julio de 2007, en el juicio de Promotora 24 contra Inversiones Hernández Borges, C.A., donde en síntesis y vista su nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales la Sala de Casación Civil concede a los jueces facultades de poder ampliar los lapsos de evacuación de ciertas pruebas que dada su naturaleza no pueden ser evacuadas en el lapso establecido inicialmente, con el único propósito de hacer efectiva la justicia.
De los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en aras de obtener la verdad; y por cuanto la referida solicitud fue efectuada antes de la expiración del lapso de evacuación, considera prudente que la petición de dicha prorroga debe ser acordada. Así se establece.-
Pues bien, esta Juzgadora como Directora del proceso y en busca de la exclusiva verdad, evidencia que de la promoción de pruebas efectuada por la parte actora consta la de testimóniales, la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser fijada al tercer día siguiente a su admisión, para el examen de los testigos, y que de no acordarse dicha prorroga, evidentemente acarrearía el decaimiento de la prueba por haber fenecido para la fecha que corresponda su fijación el lapso de evacuación, situación esta que puede perfectamente ser evitada si se acuerda la prorroga legal respectiva.- Así se establece.-
En consecuencia, acuerda PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, suficientemente identificado en autos, por un lapso de ocho (08) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas correspondiente, a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas en dicho escrito. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
AUTO PRORROGANDO LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS.-
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
PARTES: MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN VS. FATEH SABACH
Exp. N° 7344-14
MDLAA/cml